2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

TOMIC/BUSTAMANTE

Rol

133260-2023

Fecha

21 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama bajo el Rol C-1413-2020, caratulado “Tomic y otros con Bustamante”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido el artículos 889 del Código Civil, al acoger la demanda a pesar que no se acreditó por la parte demandante que es dueña del retazo que reivindica ni existe certeza de que el inmueble que el demandado se encuentra contenido dentro de los límites del inmueble de propiedad de los actores. Agrega que el demandado ocupa el inmueble ubicado en Potrero Quilcha, en calidad de dueño por sucesión por causa de muertes, detentando un título inscrito sobre éste. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda. Tercero: Que el fallo de primer grado –reproducido íntegramente en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditado que los actores son dueños del potrero denominado El Delirio, que tiene una superficie de 23.620 m2, cuyos deslindes son: Al norte, con potreros de Eulogio Siares y Daniel Carrazana y con callejón del dominio público; Al sur: Con propiedad de Daniel Carrazana; Al naciente: Al mismo callejón; y al poniente: Con propiedad de María Moro Mamani. También dejó asentando –mediante el informe pericial- que el demandado posee materialmente el predio de los demandantes. Por último, la magistratura dio por cumplido el último requisito de la acción, esto es, que el predio que se busca reivindicar es una cosa individualmente determinada, tanto en sus datos de inscripción en el pertinente registro como en la descripción de sus deslindes. En consecuencia, el fallo en estudio da por acreditados todos y cada uno de los presupuestos de acción reivindicatoria, por lo que la acoge. Por su parte, los jueces de segundo grado –conociendo del recurso de apelación deducido por el demandado- confirman la decisión de primera instancia, agregando como fundamento que habiéndose demostrado mediante prueba pericial no contradicha por antecedente alguno, que el inmueble que ocupa el demandado es aquél que está amparado por las inscripciones que favorecen a los actores, la prueba rendida en esta instancia que daría cuenta de eventuales derechos del actor sobre un inmueble, no altera las conclusiones de la sentencia en alzada en la medida que no acreditan la identidad entre esta inscripción y el predio reivindicado, sin perjuicio que, además, se refieren a un contrato resuelto judicialmente precisamente por las diferencias de cabida del inmueble, de modo que prueba alguna generan contra los hechos acreditados en primera instancia. Cuarto: Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de nuevos hechos, desvirtuando así los supuestos fácticos fundamentales asentados en el fallo y en cuya virtud se ha resuelto la litis, como es que los demandantes son dueños del predio que reivindican y que el demandado materialmente lo posee. Quinto: Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba para modificar el presupuesto fáctico que ha servido de sustento a la decisión y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente. Sexto: Que en esta línea de razonamiento, si el recurso de casación en el fondo se hace descansar en supuestos de hechos que no están establecidos en la causa y que difieren de los asentados por la judicatura de la instancia –como es que la parte demandante no es dueña del inmueble que se reivindica ni que el demandado ocupe éste en calidad de poseedor- que son inamovibles para esta Corte de Casación, no cabe sino concluir que el mismo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Avendaño Salazar, en representación del demandado, en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 133.260-2023.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros sr. Arturo Prado Puga, sr. Mauricio Silva Cancino, sra. María Angélica Repetto García, sra. María Soledad Melo Labra y el Abogado integrante señor Enrique Alcalde R. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Alcalde, por ausencia.

Fallo

fallo de primer grado de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, que acogió la demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha infringido el artículos 889 del Código Civil, al acoger la demanda a pesar que no se acreditó por la parte demandante que es dueña del retazo que reivindica ni existe certeza de que el inmueble que el demandado se encuentra contenido dentro de los límites del inmueble de propiedad de los actores. Agrega que el demandado ocupa el inmueble ubicado en Potrero Quilcha, en calidad de dueño por sucesión por causa de muertes, detentando un título inscrito sobre éste. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda. Tercero: Que el fallo de primer grado –reproducido íntegramente en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditado que los actores son dueños del potrero denominado El Delirio, que tiene una superficie de 23.620 m2, cuyos deslindes son: Al norte, con potreros de Eulogio Siares y Daniel Carrazana y con callejón del dominio público; Al sur: Con propiedad de Daniel Carrazana; Al naciente: Al mismo callejón; y al poniente: Con propiedad de María Moro Mamani. También dejó asentando –mediante el informe pericial- que el demandado posee materialmente el predio de los demandantes. Por último, la magistratura dio por cumplido el último requisito de la acción, esto es, que el predio que se busca reivindicar es una cosa individualmente determinada, tanto en sus datos de inscripción en el pertinente registro como en la descripción de sus deslindes. En consecuencia, el fallo en estudio da por acreditados todos y cada uno de los presupuestos de acción reivindicatoria, por lo que la acoge. Por su parte, los jueces de segundo grado –conociendo del recurso de apelación deducido por el demandado- confirman la decisión de primera instancia, agregando como fundamento que habiéndose demostrado mediante prueba pericial no contradicha por antecedente alguno, que el inmueble que ocupa el demandado es aquél que está amparado por las inscripciones que favorecen a los actores, la prueba rendida en esta instancia que daría cuenta de eventuales derechos del actor sobre un inmueble, no altera las conclusiones de la sentencia en alzada en la medida que no acreditan la identidad entre esta inscripción y el predio reivindicado, sin perjuicio que, además, se refieren a un contrato resuelto judicialmente precisamente por las diferencias de cabida del inmueble, de modo que prueba alguna generan contra los hechos acreditados en primera instancia. Cuarto: Que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen el establecimiento de nuevos hechos, desvirtuando así los supuestos fácticos fundamentales asentados en el fallo y en cuya virtud se ha resuelto la litis, como es que los demandantes son dueños del predio que reivindican y que el demandado materialmente lo posee. Quinto:

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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de acción reivindicatoria tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama bajo el Rol C-1413-2020, caratulado “Tomic y otros con Bustamante”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado contra la sen

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