BANCO SANTANDER-CHILAN/ARROYO;ACUMULADA N°10942-2022 ( CASACIÓN Y APELACIÓN )
Rol
134406-2023
Fecha
21 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo seguido ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-41.602-2018, caratulado “Banco Santander Chile con Arroyo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de mayo de dos mil veinte, que rechazó las excepciones opuestas de los numerales 2° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Sostiene, en síntesis, que de la sola lectura del fallo se puede apreciar que no se hizo un análisis de toda la documentación rendida y no se fundamentó legalmente la decisión de rechazar la excepción de falta de personería de quien comparece a nombre del ejecutante, por cuanto no existe antecedente alguno que acredite que el abogado patrocinante tiene el carácter de mandatario judicial. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes o en los términos que el tribunal determine, con costas. Tercero: Que, en cuanto a la causal denunciada, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el ejecutado impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en la causal del numeral 5° del artículo 768 del código adjetivo. En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el referido recurso formal –por falta de peticiones concretas- y luego, en la vista de la causa, confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, el ejecutado ha interpuesto recurso de casación en la forma, por lo que debe entenderse, en consecuencia, que precluyó el derecho de la parte de deducir nuevamente el arbitrio de nulidad formal por la misma causal y en contra del mismo fallo de primera instancia, ya que el tribunal de alzada sólo lo confirmó, manteniendo los mismos argumentos de hecho y de derecho que dio el tribunal a quo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación. En efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337. Cuarto: Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma interpuesto. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha infringido los artículos 6 y 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2116 y 1698 del Código Civil y los artículos 31, 40 y 49 de la Ley N° 18.046. Expresa, en síntesis, que los sentenciadores yerran al haber rechazado la excepción opuesta de falta de personería por cuanto no existe antecedente alguno que acredite que el abogado compareciente tenga mandato judicial otorgado por el ejecutante. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la excepción opuesta. Sexto: Que la sentencia cuestionada rechaza la excepción del numeral 2º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte ejecutante cumplió con el requisito establecido en el artículo 6 del cuerpo legal citado, ya que quien compareció es abogado y acompañó el documento en donde consta su mandato -copia de escritura pública de 7 de diciembre de 2018- con lo cual cumple la exigencia de la norma señalada precedentemente. Agregó que también se acreditó la representación del Gerente General, don Miguel Arturo Mata Huerta, al acompañarse la escritura pública de fecha 14 de marzo de 2018, donde consta su calidad de gerente general, con facultades para representar al Banco Santander-Chile. Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores al rechazar la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, ya que de manera acertada han concluido que los documentos aportados en el juicio dan cuenta de los poderes que acreditan la personería del representante del ejecutante. En efecto, consta que a folio 1 del cuaderno principal ejecutivo, comparece Gastón Vicuña Errázuriz, abogado, mandatario judicial y en representación convencional de Banco Santander-Chile, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Miguel Arturo Mata Huerta, quien deduce demanda ejecutiva en contra de Francisco Javier Arroyo Schick; acompañándose a folio 3, los documentos que acreditan la personería tanto del abogado compareciente como del gerente general del Banco Santander-Chile. Cabe señalar, además, que revisados los antecedentes no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido. Octavo: Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por el abogado Pablo Salgado Vargas, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto, los
Fundamentos
fundamentos esgrimidos en los considerandos tercero y cuarto en relación al recurso de casación en la forma, quien estuvo por conocer dicho recurso respecto de la causal invocada, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos: I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte ejecutada, en contra del
Fallo
fallo de primer grado de veintiocho de mayo de dos mil veinte, que rechazó las excepciones opuestas de los numerales 2° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Sostiene, en síntesis, que de la sola lectura del fallo se puede apreciar que no se hizo un análisis de toda la documentación rendida y no se fundamentó legalmente la decisión de rechazar la excepción de falta de personería de quien comparece a nombre del ejecutante, por cuanto no existe antecedente alguno que acredite que el abogado patrocinante tiene el carácter de mandatario judicial. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda en todas sus partes o en los términos que el tribunal determine, con costas. Tercero: Que, en cuanto a la causal denunciada, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el ejecutado impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en la causal del numeral 5° del artículo 768 del código adjetivo. En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el referido recurso formal –por falta de peticiones concretas- y luego, en la vista de la causa, confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, el ejecutado ha interpuesto recurso de casación en la forma, por lo que debe entenderse, en consecuencia, que precluyó el derecho de la parte de deducir nuevamente el arbitrio de nulidad formal por la misma causal y en contra del mismo fallo de primera instancia, ya que el tribunal de alzada sólo lo confirmó, manteniendo los mismos argumentos de hecho y de derecho que dio el tribunal a quo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación. En efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.
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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ejecutivo seguido ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-41.602-2018, caratulado “Banco Santander Chile con Arroyo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutado en contra de la se
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