NADIA RUFATT ZAFIRA CON CENTRO EDUCACIONAL SAN CARLOS DE ARAGON, PUNTE ALTO Y OTRA
Rol
80088-2023
Fecha
21 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, Rol N° 2908-2021 seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulado “Rufatt con Centro Educacional San Carlos Limitada”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primera instancia de doce de enero del año en curso, que declaró abandonado el procedimiento. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la contravención del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, no obstante que su parte realizó todas las gestiones para notificar la interlocutoria de prueba al demandado, encargó la diligencia y solicitó nombramiento de receptor ad hoc. Dado lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente. Tercero: Que la sentencia impugnada declaró abandonado el procedimiento, teniendo en consideración que la última gestión útil realizada en el procedimiento es la señalada por la parte demandada consistente en la recepción de la causa a prueba de fecha 07 de diciembre de 2021. Indica que desde esa fecha, el impulso procesal quedó radicado en la parte demandante, toda vez que, para que el juicio siguiera su curso, el demandante debió dentro del lapso del abandono notificar el auto de prueba dictado en autos, lo que no hizo, porque si bien consta en el cuaderno principal que la apoderada de la demandada señaló domicilio para cumplir con lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, ello no interrumpió el plazo de abandono. Luego, consta una petición de la demandante para designar receptor ad-hoc, la que si bien a juicio de este juez no tiene el carácter de gestión útil capaz de interrumpir el plazo de abandono, a la fecha de esa presentación, el 19 de agosto de 2022, ya se había producido una inactividad en todos los cuadernos de más de seis meses, por lo que el requisito de abandono se encontraba latamente cumplido. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible constatar que con fecha 7 de diciembre de 2021 se recibió la causa a prueba. Luego, con fecha 1 de marzo de 2022 la apoderada de la demandada señaló nuevo domicilio y correo electrónico de contacto y el 19 de agosto del mismo año, la actora pidió que se designara receptor ad hoc para la notificación de la interlocutoria de prueba. Consta, además, que el 15 de diciembre de 2022 se notificó por cédula dicha resolución a la parte demandada. Finalmente, la demandada compareció el 20 de diciembre de 2022, solicitando que se declarara abandonado el procedimiento. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10). Sexto: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Séptimo: Que, de lo dicho en el motivo cuarto precedente, consta que en la presente causa, la última resolución recaída en gestión útil es la de fecha 7 de diciembre de 2021, que recibió la causa a prueba, solicitando el demandado el 20 de diciembre de 2022 el abandono del procedimiento, esto es, transcurrido más de seis meses de inactividad. Cabe mencionar que si bien, entre el mencionado periodo de inactividad –del 7 de diciembre de 2021 al 20 de diciembre de 2022- se verificaron dos solicitudes, la primera por la demandada con fecha 1 de marzo de 2022 que indicó nuevo domicilio y, la segunda, la demandante pidió designar receptor ad hoc el 19 de agosto de 2022, tales actuaciones en ningún caso pudieron interrumpir el plazo, ya que la simple presentación de indicar nuevo domicilio no resulta útil, pues dicha gestión carece de trascendencia jurídico procesal para la prosecución del juicio, y la de la demandante, se efectuó ya transcurridos los seis meses de inactividad, por lo que correspondía que se acogiera el incidente, tal como acertadamente lo decidieron los jueces del fondo. Octavo: Que, en mérito de lo expuesto, no es posible anotar la infracción denunciada y el recurso de casación será desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luciano Pérez Vidal, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 80.088-2023.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado Puga, Sra. María Soledad Melo Labra, Sra. Dobra Lusic N. (S) y los abogados integrantes señor Diego Munita Luco y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Munita, por ausencia.
Fallo
fallo de primera instancia de doce de enero del año en curso, que declaró abandonado el procedimiento. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la contravención del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, no obstante que su parte realizó todas las gestiones para notificar la interlocutoria de prueba al demandado, encargó la diligencia y solicitó nombramiento de receptor ad hoc. Dado lo expuesto, solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente. Tercero: Que la sentencia impugnada declaró abandonado el procedimiento, teniendo en consideración que la última gestión útil realizada en el procedimiento es la señalada por la parte demandada consistente en la recepción de la causa a prueba de fecha 07 de diciembre de 2021. Indica que desde esa fecha, el impulso procesal quedó radicado en la parte demandante, toda vez que, para que el juicio siguiera su curso, el demandante debió dentro del lapso del abandono notificar el auto de prueba dictado en autos, lo que no hizo, porque si bien consta en el cuaderno principal que la apoderada de la demandada señaló domicilio para cumplir con lo dispuesto en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, ello no interrumpió el plazo de abandono. Luego, consta una petición de la demandante para designar receptor ad-hoc, la que si bien a juicio de este juez no tiene el carácter de gestión útil capaz de interrumpir el plazo de abandono, a la fecha de esa presentación, el 19 de agosto de 2022, ya se había producido una inactividad en todos los cuadernos de más de seis meses, por lo que el requisito de abandono se encontraba latamente cumplido. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible constatar que con fecha 7 de diciembre de 2021 se recibió la causa a prueba. Luego, con fecha 1 de marzo de 2022 la apoderada de la demandada señaló nuevo domicilio y correo electrónico de contacto y el 19 de agosto del mismo año, la actora pidió que se designara receptor ad hoc para la notificación de la interlocutoria de prueba. Consta, además, que el 15 de diciembre de 2022 se notificó por cédula dicha resolución a la parte demandada. Finalmente, la demandada compareció el 20 de diciembre de 2022, solicitando que se declarara abandonado el procedimiento. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción
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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, Rol N° 2908-2021 seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulado “Rufatt con Centro Educacional San Carlos Limitada”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo inter
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