3º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

ESTRUCTURAS METÁLICAS FITTERMAN WALDO GODOY/CONSORCIO ANDINO HAUG-ASB INGENIERIA S.A.

Rol

50829-2023

Fecha

21 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol C-807-2018, caratulado “Estructuras Metálicas Fitterman Waldo Godoy/ Consorcio Andino HAUG-ASB Ingeniería S.A.”, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó el fallo de primer grado, de nueve de junio de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió parcialmente la demanda, dando lugar únicamente a la indemnización solicitada y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes. 2°) Que la recurrente de nulidad acusa que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 1562, 1561, 1564 inciso 3º, 1545, 1560, 1489 y 1556 del Código Civil. En primer término alega infracción a las reglas de interpretación de los contratos; al efecto, indica que las cláusulas contractuales deben interpretarse en el sentido que fueren capaz de producir algún afecto, mandato que no habría sido observado por los sentenciadores. Afirma que el objeto de la prestación de la obligación que pesaba sobre su parte, consistía en el apoyo de servicio de mantención mayor, limpieza, inspección y certificación de tanques para ENAP. Seguidamente, menciona que su parte sostuvo que el servicio específico que su parte prestó fue el de arrendamiento de camiones, hecho del que darían cuenta los documentos tributarios y correos electrónicos allegados al proceso; así, denuncia que los sentenciadores vulneraron el artículo 1561 del Código Civil, al pretender dar al contrato un alcance mayor al que tenía, sentenciando que no se acreditaron las labores de mantención y limpieza, las que -afirma- no correspondían al contrato, pues el objeto era el apoyo al contrato que la demandada tenía con ENAP a través del arrendamiento de camiones. Asevera que entre las partes existió un solo contrato, el cual se extendió desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 2 de mayo de 2020, agregando que en virtud de aquel, el servicio que se otorgó fue el de arrendamiento de camiones, razón por la que correspondía dilucidar el monto mensual del arrendamiento, condenando a la demandada a la indemnización del lucro cesante que produjo a su parte. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo, por el que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, con costas. 3°) Que la sentencia recurrida desechó la demanda, para lo cual, en primer término tuvo en consideración que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes e invocado en la demanda, corresponde a un instrumento notoriamente incompleto, ya que si bien indica como objeto del contrato el “Servicio de mantención, limpieza, inspección y certificación de tanques para ENAP Refinería Aconcagua” no específica las obligaciones del contratista Fitterman EIRl, así como tampoco la contraprestación a que se obligaba Consorcio Andino HAUG-ASB Ingeniería S.A.; en este mismo sentido, agregó que atendida la naturaleza del pacto, se podía presumir la existencia de un contrato bilateral, sin embargo se desconocía los montos y periodicidad por los que la demandada se había obligado. De consiguiente, determinó que: “Si algún contrato hubo, éste se celebró para que la ahora demandante realizara tareas genéricamente enunciadas, de mantención y limpieza, en instalaciones de ENAP Refinerías Aconcagua, asociado ello al contrato que Consorcio Andino HAUG-ASB Ingenería S.A celebrara con ENAP”. Por otro lado, al confrontar el mérito del instrumento en que constaría el contrato invocado y las facturas supuestamente emitidas a su alero, las cuales fueron extendidas por el arrendamiento de camiones, sanciona que la actora “no puede pretender basarse en el incumplimiento de un contrato que señala un objeto, sobre la base de pretender que en verdad el objeto era otro y, todavía menos, sobre la base de facturas que parecen dar cuenta de operaciones independientes”, estableciendo la imposibilidad de relacionar las facturas con el contrato de 25 de mayo de 2016. Finalmente, razona que: “aunque se concluyera que existió́ un contrato distinto de aquellos arrendamientos, con un objeto diferente, celebrado entre las partes el 25 de mayo de 2016, y aunque se admitiera que ese contrato sí tenía una duración o un plazo acordado, ligado al término de duración de la convención celebrada entre el demandado y ENAP Refinerías S.A., no existe manera de acoger la demanda. Desde luego, no puede declararse la resolución de un contrato que, si es que existió, ya no existe porque el demandado le puso término, y, en ese supuesto, tampoco existe manera de calcular un lucro cesante, pues no se probó cuál era la contraprestación, la ganancia, que el actor tenía derecho a esperar, como consecuencia no de arrendamientos de camiones (que tampoco se sabe, por las diferencias entre las facturas y por depender ello de cuántos camiones se arrendaran y por qué períodos), sino de las tareas de mantención, limpieza, inspección y certificación de los tanques de ENAP.”. 4°) Que sobre la base de los hechos antes reseñados queda en evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados, en el caso, establecer la efectividad de los términos y condiciones del contrato invocados en la demanda, particularmente el objeto de la prestación a que cada parte se obligó y la duración de la convención. Sin embargo, la determinación de los hechos de la causa compete a los jueces del fondo, y efectuada correctamente dicha labor en atención a las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el supuesto fáctico que viene asentado en el fallo. 5°) Que en esta línea de razonamiento para tener éxito el arbitrio en examen forzosamente habría que modificar los hechos que vienen establecidos en la causa, y determinar otros nuevos, actividad que resulta impropia al recurso de casación. 6º) Que, a mayor abundamiento, versando la contienda sobre la resolución de un contrato de prestación de servicios o arrendamiento de cosa e indemnización de perjuicios, resultaba indispensable que la impugnante denunciara como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados por los jueces, han servido para resolver la cuestión controvertida. De este modo, el recurrente debió relacionar las transgresiones que acusa en su libelo con los artículos 1915 y siguientes del Código Civil, pues precisamente bajo el título XXVI del libro IV de dicho cuerpo de leyes, se encuentran las normas que tienen el carácter decisorio litis de los conflictos jurídicos que puedan suscitarse en relación a los distintos tipos de contratos de arrendamiento y, en consecuencia, deberían ser aplicadas en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. 7°) Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Oscar Oyarzo Vera, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de seis de marzo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol Nº 50.829-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Soledad Melo L., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Alcalde

Fallo

fallo de primer grado, de nueve de junio de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió parcialmente la demanda, dando lugar únicamente a la indemnización solicitada y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes. 2°) Que la recurrente de nulidad acusa que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 1562, 1561, 1564 inciso 3º, 1545, 1560, 1489 y 1556 del Código Civil. En primer término alega infracción a las reglas de interpretación de los contratos; al efecto, indica que las cláusulas contractuales deben interpretarse en el sentido que fueren capaz de producir algún afecto, mandato que no habría sido observado por los sentenciadores. Afirma que el objeto de la prestación de la obligación que pesaba sobre su parte, consistía en el apoyo de servicio de mantención mayor, limpieza, inspección y certificación de tanques para ENAP. Seguidamente, menciona que su parte sostuvo que el servicio específico que su parte prestó fue el de arrendamiento de camiones, hecho del que darían cuenta los documentos tributarios y correos electrónicos allegados al proceso; así, denuncia que los sentenciadores vulneraron el artículo 1561 del Código Civil, al pretender dar al contrato un alcance mayor al que tenía, sentenciando que no se acreditaron las labores de mantención y limpieza, las que -afirma- no correspondían al contrato, pues el objeto era el apoyo al contrato que la demandada tenía con ENAP a través del arrendamiento de camiones. Asevera que entre las partes existió un solo contrato, el cual se extendió desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 2 de mayo de 2020, agregando que en virtud de aquel, el servicio que se otorgó fue el de arrendamiento de camiones, razón por la que correspondía dilucidar el monto mensual del arrendamiento, condenando a la demandada a la indemnización del lucro cesante que produjo a su parte. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo, por el que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, con costas. 3°) Que la sentencia recurrida desechó la demanda, para lo cual, en primer término tuvo en consideración que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes e invocado en la demanda, corresponde a un instrumento notoriamente incompleto, ya que si bien indica como objeto del contrato el “Servicio de mantención, limpieza, inspección y certificación de tanques para ENAP Refinería Aconcagua” no específica las obligaciones del contratista Fitterman EIRl, así como tampoco la contraprestación a que se obligaba Consorcio Andino HAUG-ASB Ingeniería S.A.; en este mismo sentido, agregó que atendida la naturaleza del pacto, se podía presumir la existencia de un contrato bilateral, sin embargo se desconocía los montos y periodicidad por los que la demandada se había obligado. De consiguiente, determinó que: “Si algún contrato hubo, éste se celebró para que la ahora demandante realizara tareas genéricamente enunciadas, de mantención y limpieza, en i

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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el rol C-807-2018, caratulado “Estructuras Metálicas Fitterman Waldo Godoy/ Consorcio Andino HAUG-ASB Ingeniería S.A.”, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaci

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