JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

SÁNCHEZ/CONSTRUCTORA FULL TERRA LIMITADA

Rol

201557-2023

Fecha

20 de septiembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpusieron en contra de la del grado que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, y que calificó de subsidiaria la responsabilidad del Fisco de Chile, derivada del régimen de subcontratación. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con declarar el sentido y alcance de los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo, en cuanto a la forma en que debe ejercerse el derecho de información y retención que la ley reconoce a la empresa mandante para efectos de moderar su responsabilidad en régimen de subcontratación, cuyo control debe ser no solo formal sino efectivo y eficiente en los términos indicados por el Decreto N° 319, incorporado por la Ley N° 20.123 sobre acreditación de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales o, si por el contrario, la obligación se satisface con la mera exhibición de estados de pago efectuados por la mandante a la contratista. Cuarto: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que los demandantes dedujeron invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundada en la infracción de su artículo 183-C. En sustento de la decisión, se indicó que el fallo de mérito asentó que el Ministerio de Obras Públicas acreditó el ejercicio de los derechos de información y retención, lo que importa que sea correcta la conclusión de estimar subsidiaria su responsabilidad; agregando que si el recurrente no estaba de acuerdo con que los estados de pago cursados, exhibidos por ese demandado, acrediten el cumplimiento de la obligación prevista en el Código del Trabajo, debió invocar una causal que le permitiera atacar esta conclusión probatoria, lo que no es posible a través de la que se empleó, pues ella implica aceptar los supuestos facticos que el tribunal dio por acreditados. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a los defectos advertidos en su fundamentación, al construirse sobre premisas fácticas contrarias a las asentadas, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de uno de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 201.557-23.-

Fallo

fallo de mérito asentó que el Ministerio de Obras Públicas acreditó el ejercicio de los derechos de información y retención, lo que importa que sea correcta la conclusión de estimar subsidiaria su responsabilidad; agregando que si el recurrente no estaba de acuerdo con que los estados de pago cursados, exhibidos por ese demandado, acrediten el cumplimiento de la obligación prevista en el Código del Trabajo, debió invocar una causal que le permitiera atacar esta conclusión probatoria, lo que no es posible a través de la que se empleó, pues ella implica aceptar los supuestos facticos que el tribunal dio por acreditados. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a los defectos advertidos en su fundamentación, al construirse sobre premisas fácticas contrarias a las asentadas, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de uno de agosto de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 201.557-23.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad

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