C.A. de Coyhaique

QUILODRÁN/MUNICIPALIDAD CHILE CHICO

Rol

25987-2023

Fecha

20 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos octavo a décimo, y duodécimo a décimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, los recurrentes de autos denuncian como ilegal y arbitraria la actuación de la Municipalidad de Chile Chico consistente en la destrucción y retiro de cercos en su propiedad. Segundo: Que, al respecto, la municipalidad recurrida declaró que sus actos se enmarcan en un proyecto de continuidad de una calle de la comuna, que se llevará a cabo tras haber comprado los retazos de terreno que corresponden. Sobre la demolición de los cercos, alega la legalidad del hecho, amparándose en el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Tercero: Que, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que, a la luz de los antecedentes y de los hechos narrados por las partes, resulta que los recurrentes carece de un derecho indubitado e indiscutido que le permita impetrar la protección de las garantías que alude, al encontrarse controvertidas las actuaciones y omisiones que fueran denunciadas como ilegales y arbitrarias y los supuestos de hecho que le sirven de base, y no aparecer elementos o antecedentes que permitan tenerlas por acreditadas. De esta forma, en ausencia de un derecho indubitado que amparar, no resulta posible acoger la presente acción cautelar, toda vez que dicha circunstancia constituye uno de los presupuestos básicos para otorgar la cautela impetrada.

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a décimo, y duodécimo a décimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, los recurrentes de autos denuncian como ilegal y arbitraria la actuación de la Municipalidad de Chile Chico consistente en la destrucción y retiro de cercos en su propiedad. Segundo: Que, al respecto, la municipalidad recurrida declaró que sus actos se enmarcan en un proyecto de continuidad de una calle de la comuna, que se llevará a cabo tras haber comprado los retazos de terreno que corresponden. Sobre la demolición de los cercos, alega la legalidad del hecho, amparándose en el artículo 148 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Tercero: Que, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que, a la luz de los antecedentes y de los hechos narrados por las partes, resulta que los recurrentes carece de un derecho indubitado e indiscutido que le permita impetrar la protección de las garantías que alude, al encontrarse controvertidas las actuaciones y omisiones que fueran denunciadas como ilegales y arbitrarias y los supuestos de hecho que le sirven de base, y no aparecer elementos o antecedentes que permitan tenerlas por acreditadas. De esta forma, en ausencia de un derecho indubitado que amparar, no resulta posible acoger la presente acción cautelar, toda vez que dicha circunstancia constituye uno de los presupuestos básicos para otorgar la cautela impetrada. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada sólo en cuanto acogió el recurso de protección deducido en favor de doña Nelly Alejandra Alegría Cea, y don Luis Eduardo Quilodrán Castillo, declarándose en su lugar que se rechaza. A su vez, se confirma el fallo en lo que respecta al rechazo del recurso de autos interpuesto a favor de doña Patricia Yanet Guitérrez Vogt, quedando entonces, íntegramente rechazada la acción constitucional de autos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 25.987-2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a décimo, y duodécimo a décimo sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, los recurrentes de autos denuncian como ilegal y arbitraria la actuación de la Municipalidad de Chile Chico consistente en la destrucción y retiro de

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