C.A. de Temuco

MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL/MOLINA

Rol

210599-2023

Fecha

20 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE HECHO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado don Michell Vera Barraza interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que declaró inadmisible la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la resolución que acogió la solicitud de su contraparte sobre ordenarle informar sobre el cumplimiento del fallo de autos. Segundo: Que el recurso de hecho es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que erróneamente deniega la concesión del recurso de apelación, sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”. Tercero: Que, tratándose la resolución recurrida de una providencia dictada en la etapa de cumplimiento del fallo dictado en el marco de una acción constitucional de protección, ésta no es apelable, al no ser una de las resoluciones en contra de las cuales se ha dispuesto la procedencia del recurso de apelación en esta materia. Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo dispuesto por los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en contra de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco el veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Al primer y cuarto otrosí: téngase presente. Al segundo y tercer otrosí, no ha lugar, estése a lo resuelto. Regístrese y archívese. Rol Nº 210.599-2023.

Fallo

fallo de autos. Segundo: Que el recurso de hecho es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que erróneamente deniega la concesión del recurso de apelación, sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”. Tercero: Que, tratándose la resolución recurrida de una providencia dictada en la etapa de cumplimiento del fallo dictado en el marco de una acción constitucional de protección, ésta no es apelable, al no ser una de las resoluciones en contra de las cuales se ha dispuesto la procedencia del recurso de apelación en esta materia. Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo dispuesto por los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en contra de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco el veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Al primer y cuarto otrosí: téngase presente. Al segundo y tercer otrosí, no ha lugar, estése a lo resuelto. Regístrese y archívese. Rol Nº 210.599-2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. A lo principal: Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado don Michell Vera Barraza interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que declaró inadmisible la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la resolución que acogió la solicitud de su contraparte sobre ordenarle info

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica