C/ WILLIAN ANDRES VALENCIA RODRIGUEZ
Rol
183376-2023
Fecha
20 de septiembre de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS En causa RUC 220094888-0, RIT 45-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de diecinueve de julio del año en curso, se condenó a los acusados William Andrés Valencia Rodríguez y John Edwin Torres Lucumi, a sufrir cada uno, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, comiso de especies y dinero, y al pago de las costas, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1° y 4° de la Ley 20.000, cometido el día 26 de septiembre de 2022 en la comuna de Copiapó, pena corporal que ambos sentenciados deben cumplir de manera efectiva, con los respectivos abonos que se les reconoce en el fallo. En contra de la decisión condenatoria, la Defensoría Penal Pública, dedujo sendos recursos de nulidad, los que fueron conocidos en la audiencia pública celebrada el treinta y uno de agosto último, disponiéndose -luego de la vista- la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ambos recursos consignan como causal principal, la contenida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, infracción sustancial de Garantías Constitucionales que se hubieren verificado en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia. En sus respectivos libelos, ambas defensas estiman que la referida causal comprende dos hipótesis. Por la primera de ellas, se denuncia la infracción a la norma constitucional prevista en el artículo 19 número 7 de la Constitución Política de la República, en relación con lo señalado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, dado que, el indicio que indica Carabineros en el parte policial para los efectos de proceder al control de identidad no resulta ser suficiente para proceder al registro de los encausados, en tanto que la segunda, consiste en la vulneración de lo que dispone el artículo 228 del mismo cuerpo legal, ya que, sólo durante la audiencia de juicio oral se tuvo conocimiento que los funcionarios policiales no consignaron en el parte policial las razones o circunstancias en que se habría verificado su detención, lo que evidencia una infracción flagrante de la garantía contemplada del artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la defensa material de los encausados. En relación con la primera hipótesis, las defensas indican que la vulneración del derecho a su libertad personal se verifica cuando los funcionarios de Carabineros, erradamente, configuran bajo su perspectiva, una hipótesis de indicio, puesto que, de acuerdo a lo consignado en el parte policial, la decisión de efectuar un control vehicular al automóvil en el que se desplazaban ambos acusados y un tercer sujeto, se debió a que éste tenía todos sus vidrios polarizados, móvil del que descendieron Valencia Rodríguez y el sujeto que iba con ellos, en tanto que Torres permaneció en su interior. En ese sentido, arguyen que el hecho de huir del lugar al advertir la presencia policial, por sí solo, no satisface los requisitos esenciales para considerar la validez del indicio, pues esa apreciación realizada por el funcionario a cargo del procedimiento no es un dato objetivo, certero y verificable de los supuestos legales que autorizan el control de identidad al que fueron sometidos. Estiman las defensas, que al no verificarse en el caso en marras, todos los elementos para validar el actuar de los agentes policiales, sólo se mantiene la hipótesis de la apreciación subjetiva, apartándose de las normas legales que regulan sus actuaciones. Explican que es subjetiva, porque no da cuenta de ningún elemento objetivo del cual pueda desprenderse de que los sentenciados se disponían a cometer un crimen, simple delito o falta, sino sólo de la impresión e interpretación que hace el policía. Añaden que, aun cuando hubiesen efectuado un control vehicular y en su desarrollo, hubiesen constatado la existencia de una falta a la ley del tránsito, en este caso, p
Fallo
fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ambos recursos consignan como causal principal, la contenida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, infracción sustancial de Garantías Constitucionales que se hubieren verificado en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia. En sus respectivos libelos, ambas defensas estiman que la referida causal comprende dos hipótesis. Por la primera de ellas, se denuncia la infracción a la norma constitucional prevista en el artículo 19 número 7 de la Constitución Política de la República, en relación con lo señalado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, dado que, el indicio que indica Carabineros en el parte policial para los efectos de proceder al control de identidad no resulta ser suficiente para proceder al registro de los encausados, en tanto que la segunda, consiste en la vulneración de lo que dispone el artículo 228 del mismo cuerpo legal, ya que, sólo durante la audiencia de juicio oral se tuvo conocimiento que los funcionarios policiales no consignaron en el parte policial las razones o circunstancias en que se habría verificado su detención, lo que evidencia una infracción flagrante de la garantía contemplada del artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la defensa material de los encausados. En relación con la primera hipótesis, las defensas indican q
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Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS En causa RUC 220094888-0, RIT 45-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, por sentencia de diecinueve de julio del año en curso, se condenó a los acusados William Andrés Valencia Rodríguez y John Edwin Torres Lucumi, a sufrir cada uno, la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, acceso
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