4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ JAROL NODIER NORENA DIAZ

Rol

26149-2023

Fecha

20 de septiembre de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de catorce de febrero del año en curso, pronunciada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RUC 2000349914-7, RIT 189-2022, se condenó a Jarol Nodier Noreña Díaz, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales correspondientes, comiso, sin costas, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, cometido el 4 de abril del 2020, en la comuna de Estación Central. Se sustituyó la pena privativa de libertad, por la pena de libertad vigilada Intensiva, por el mismo término. En contra de esa decisión, la defensa interpuso recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia celebrada el día treinta y uno de agosto pasado, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haberse vulnerado la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en su variante del derecho a un procedimiento racional y justo, conforme lo prescrito en los artículos 5 inciso 2 y 19 N° 3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, los que se relacionan con lo dispuesto en los artículos 79, 80, 83, 84 y 85, todos del Código Procesal Penal. Explica el recurrente que la causa se inicia mediante una supuesta denuncia de un usuario de la plataforma digital de seguridad vecinal SOSAFE, persona de la cual se desconoce su real identidad y que no fue individualizada en la investigación, ni empadronada como testigo, mucho menos se le tomó declaración, noticia que generó que personal de la policial civil saliera a la vía pública desde el departamento en el que residían, y que se encuentra próximo al lugar de los hechos, con el fin de chequear lo que pasaba, efectuando un control de identidad a su representado, conforme a lo que dispone el artículo 85 del Código Procesal Penal, sin que existiera un indicio que lo justificara, diligencia en la cual se registraron sus vestimentas, al igual que a la persona que lo acompañaba, -quien no fue formalizada en este proceso- encontrándole al interior de la mochila que portaba, un arma de fogueo adaptada para el disparo, siendo detenido. Estima que este procedimiento es ilegal, y que tal ilegalidad se extiende a la evidencia incriminatoria, puesto que la diligencia de registro e incautación se efectuó de manera autónoma y fuera de los supuestos legales. No obstante sus alegaciones, igualmente fueron valoradas por los miembros del Tribunal para establecer el delito y la participación punible de su representado, materializándose de esta manera la afectación de la garantía constitucional del Debido Proceso, atendido que toda la prueba de cargo incorporada en el juicio oral emana directa e inmediatamente de dicha actuación irregular. Añade que, tal como lo ha manifestado reiteradamente esta Corte, la denuncia anónima no constituye indicio suficiente si no emana de datos certeros y objetivos, lo que en este caso no ocurre, puesto que, lo efectivamente visto por los policías fue a un sujeto en la vía pública, lo cual es una conducta neutral y amparada por el ordenamiento jurídico en la garantía de libertad ambulatoria, supuesto totalmente ajeno a aquellos a que se refiere el ya mencionado artículo 85. Expresa, que de los hechos materia de la causa no es posible apreciar que los policías estuvieran ante una de las hipótesis de flagrancia, ya que, éstas exigen la percepción sensorial de parte de Carabineros o de la Policía Civil de la comisión de un delito. En virtud del estándar fijado por la sala penal de la Corte Suprema, queda en evidencia que con el sólo

Fallo

fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por haberse vulnerado la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en su variante del derecho a un procedimiento racional y justo, conforme lo prescrito en los artículos 5 inciso 2 y 19 N° 3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, los que se relacionan con lo dispuesto en los artículos 79, 80, 83, 84 y 85, todos del Código Procesal Penal. Explica el recurrente que la causa se inicia mediante una supuesta denuncia de un usuario de la plataforma digital de seguridad vecinal SOSAFE, persona de la cual se desconoce su real identidad y que no fue individualizada en la investigación, ni empadronada como testigo, mucho menos se le tomó declaración, noticia que generó que personal de la policial civil saliera a la vía pública desde el departamento en el que residían, y que se encuentra próximo al lugar de los hechos, con el fin de chequear lo que pasaba, efectuando un control de identidad a su representado, conforme a lo que dispone el artículo 85 del Código Procesal Penal, sin que existiera un indicio que lo justificara, diligencia en la cual se registraron sus vestimentas, al igual que a la persona que lo acompañaba, -quien no fue f

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Santiago, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de catorce de febrero del año en curso, pronunciada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa RUC 2000349914-7, RIT 189-2022, se condenó a Jarol Nodier Noreña Díaz, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales correspondientes, comiso, sin costas, c

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