SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN PARA
Rol
C-20-2022
Fecha
20 de marzo de 2025
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1°. - Que, comparece el ejecutado solicitando se revoque y se alcen las medidas de embargos decretada sobre los fondos de la Corporación Municipal de Quellón y se determine que las eventuales acciones de cobro se dirijan contra el órgano que legalmente corresponde, esto es, la Municipalidad de Quellón. Funda la solicitud en que la ejecutada ha dejado de prestar servicios educacionales, siendo estas funciones de competencia exclusiva del Servicio Local de Educación Pública, conforme a la Ley N° 21.040. Agrega que la responsabilidad de las deudas pasa a la Municipalidad de Quellón, de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley N° 13.063, artículo 12 del Ministerio de Interior, que lo anterior implica que la Corporación no sería el sujeto pasivo adecuado para responder de las obligaciones económicas vinculadas a servicio educativos ya transferidos. Señala también que el embargo aplicado es injusto y contrario a derecho, dado que los servicios de educación son responsabilidad del Servicio Local de Educación Pública y que las deudas deber ser asumidas por la municipalidad. Por último, solicita el reintegro de los fondos embargados con fecha 28 de febrero en curso y acompaña Oficio 16/2025 de esa Corporación mediante el cual comunica sobre cese de funciones como sostenedor educacional a distintas instituciones. 2°. - Que, evacuando el traslado conferido a folio 302, la contraria solicita se rechace la solicitud, fundado en que la sentencia definitiva que dio origen a la presente causa se encuentra firme y ejecutoriada, que se pretende imponer a un tercero la obligación de pago de una deuda anterior, en un procedimiento en el que no es parte y no ha sido emplazado. Señala, además, que no sería la vía idónea para discutir la incidencia planteada, debiendo ser un juicio de lato conocimiento y no un incidente innominado y atípico como el que se plantea. Finalmente hace presente que el artículo 12 del Decreto con fuerza de Ley N° 13.063 del Ministerio del Interior seña
Fundamentos
considerando 12° de esta sentencia. VII.- Que, las sumas determinadas deberán ser reajustadas de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo”.; sentencia que dio origen a la presente causa de cobranza. 4.- Que, la sentencia antes referida no se puede atacar en orden de no cumplirse lo establecido por aquella, atendido el estado procesal en que se encuentra y, por haber precluido el derecho de interponer excepciones, objetar liquidación, circunstancia que ya fue resuelta y habiéndose certificado lo pertinente a folio 27 de estos autos. 5.- Que, así las cosas, las actuaciones en la presente causa solo han sido dirigidas a cumplir con lo ordenado por la sentencia ya referida, incluido el último embargo respecto del cual se encuentra certificado depósito a folio 289 de la carpeta digital. 6.- Que, resolviendo la cuestión promovida, el inciso 4to del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N° 13.063 del Ministerio del Interior alegado y referido por ambas partes, es claro en señalar que: “En el caso que la persona jurídica de derecho privado hubiere traspasado el servicio educativo conforme a la ley N° 21.040 y posteriormente se disuelva, los derechos y las obligaciones originadas durante su administración y operación del servicio de educación se radicarán en el patrimonio del municipio. Lo establecido anteriormente se aplicará también a aquellas personas jurídicas de derecho privado que se hayan disuelto desde el 24 de noviembre de 2017 en adelante.”; lo que no ocurre en el caso de marras siendo de público conocimiento que la ejecutada Corporación Municipal de Quellón subsiste, no obstante, el traspaso efectuado al Servicio Local de Educación,
Fallo
por tanto la demandada deberá pagarles a estos docentes, el aumento de la bonificación proporcional establecido en la ley 19.933, devengados durante Código: XZZXXTSUFFJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl el año 2015 y 2016. “VI. - Que, el monto de las prestaciones que se ordena pagar deberá ser determinado en la etapa del cumplimiento incidental de la presente sentencia, de acuerdo al procedimiento de cálculo señalado en las leyes 19.410 y 19.933, y lo razonado en el considerando 12° de esta sentencia. VII.- Que, las sumas determinadas deberán ser reajustadas de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código del Trabajo”.; sentencia que dio origen a la presente causa de cobranza. 4.- Que, la sentencia antes referida no se puede atacar en orden de no cumplirse lo establecido por aquella, atendido el estado procesal en que se encuentra y, por haber precluido el derecho de interponer excepciones, objetar liquidación, circunstancia que ya fue resuelta y habiéndose certificado lo pertinente a folio 27 de estos autos. 5.- Que, así las cosas, las actuaciones en la presente causa solo han sido dirigidas a cumplir con lo ordenado por la sentencia ya referida, incluido el último embargo respecto del cual se encuentra certificado depósito a folio 289 de la carpeta digital. 6.- Que, resolviendo la cuestión promovida, el inciso 4to del artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley N° 13.063 del Ministerio del Int
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Castro, veinte de marzo de dos mil veinticinco. Resolviendo derechamente el incidente promovido, de fecha cinco de marzo del presente año: A lo principal y primer otrosí, estese a lo que se resolverá. Al segundo otrosí, téngase por acompañado. Vistos: 1°. - Que, comparece el ejecutado solicitando se revoque y se alcen las medidas de embargos decretada sobre los fondos de la Corporación Municipa
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