1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

AGRICOLA ALPINA LIMITADA CON FISCO DE CHILE

Rol

2601-2023

Fecha

6 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 2.601-2023, juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “AGRICOLA ALPINA LIMITADA CON FISCO DE CHILE”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria que confirmó la de primer grado que acogió la solicitud de decretar el abandono del procedimiento. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el primer acápite del arbitrio, se acusa la vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que para que se entienda abandonado el procedimiento, se requiere que ambas partes hayan cesado en la prosecución del juicio durante seis meses, circunstancia que no se verifica en autos, sin que sea efectivo que ambas partes hayan cesado en su prosecución desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. El error interpretativo, se produce al sostener que la prosecución que manda la ley se haga a través de alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, cuestión equívoca, puesto que la ley exige simplemente que exista tal prosecución, que en este caso consta de la presentación de numerosos escritos y de la nutrida actividad procesal existente antes de la interposición del incidente. Segundo: Que, explicando la influencia del yerro jurídico en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en él, los sentenciadores habrían revocado la resolución de primer grado que acogió el abandono del procedimiento y, por el contrario, lo habrían rechazado. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente señalar que, agotado el período de discusión, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones: a) El día 6 de octubre de 2021, se recibió la causa a prueba. b) El día 7 de abril del año 2022, se archivaron los antecedentes. c) El 11 de abril de año 2022, a través de un escrito la actora solicita, en lo principal, el desarchivo para dar curso progresivo a los autos y en el otrosí, reanudar el procedimiento de acuerdo al artículo 12 de la Ley N° 21.226 d) Por resolución de 17 de abril del mismo año, se desarchiva la causa en forma digital por el término de diez días, bajo apercibimiento que si las partes no realizan gestión útil en el término indicado, se archivarán nuevamente los antecedentes. Al resolver la solicitud planteada en el otrosí del escrito referido en el literal precedente, no se hace lugar a la solicitud, toda vez que el procedimiento no se encontraba suspendido. Se ordena la notificación del auto de prueba y conforme con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. e) El 17 de octubre de 2022, se archivan nuevamente los antecedentes. f) El 19 de octubre del mismo año, se solicita el desarchivo para notificar el auto de prueba. g) Por resolución de 21 del mismo mes y año, se desarchiva, bajo apercibimiento que si las partes no realizan gestión útil en el término indicado, se archivarán nuevamente los antecedentes y además se ordena la notificación del auto de prueba y conforme con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. h) El 26 de octubre de 2022, se notifica la resolución que recibe la causa a prueba. Además, en la misma fecha, se pide por la actora fijar día y hora testimonial y el perito designado acepta el cargo. i) El demandado solicita la declaración del abandono del procedi

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la actora en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil veintidós. Se previene que la Ministra Sra. Ravanales y el Ministro Sr. Matus, estuvieron por rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, teniendo para ello presente que para avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, iniciando la etapa probatoria, es la notificación de la mencionada resolución a todas las partes del juicio. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Coppo. Rol Nº 2.601-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por las Abogadas Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Abogada Integrante Sra. Coppo por no encontra

Texto Completo (Preview)

7 Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos, Ingreso Corte N° 2.601-2023, juicio ordinario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “AGRICOLA ALPINA LIMITADA CON FISCO DE CHILE”, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria que confirmó la de primer grado que acogió la solicitud de decr

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