C.A. de Santiago

FAÚNDEZ/SUBSECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO

Rol

139507-2022

Fecha

6 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha, es la decisión de la Administración de poner término anticipado al convenio a honorarios a suma alzada que la unía con la actora, decisión que se reclama arbitraria e ilegal por adolecer de motivación suficiente, pues en el caso, según sostiene, le ampara la confianza legítima en el ejercicio de sus labores, en razón de haber sido objeto de renovaciones anuales, sucesivas, continuas ininterrumpidas a partir del año 2018, configurando así una vulneración a las garantías contenidas en los numerales 1, 2, y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que pide dejar sin efecto el acto recurrido. Segundo: Que, mediante Decreto Exento RA N° 386/31/2022 de 21 de febrero de 2022 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se aprobó el convenio a honorarios a suma alzada entre la recurrente y el Servicio recurrido, para la prestación de servicios de asesoría en la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, en la coordinación del Departamento de Desarrollo Municipal, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive. Luego, por Resolución Exenta RA N°386/84/2022 de 31 de marzo de 2022, de la recurrida Subsecretaria, se dispuso el término anticipado del contrato de honorarios, a contar del 1 de abril de 2022, sobre la base de las facultades contenidas en el propio convenio para poner término anticipado al mismo, sin expresión de causa, sumado a la consideración relativa a una reorganización de funciones en la Subsecretaría recurrida. Anteriormente había suscrito contratos anuales de prestación de servicios a honorarios de similares características. Tercero: Que, en el análisis de los elementos reglados de las potestades jurídicas de que se encuentra dotada la Administración, la sentencia recurrida sostuvo que no se cumplieron en el caso los requerimientos que se desprenden del artículo 8°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y del artículo 11 inciso 2° de la Ley N° 19.880, en tanto concluye que, la actuación recurrida, habría omitido la motivación de la decisión impugnada, por estimar que ésta contiene una referencia nominal al convenio y requerimientos de reorganización del Servicio. Cuarto: Que, como se ha resuelto en forma reiterada, el recurso de protección constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, los hechos que sirven de justificación al recurso se producen en el marco de discrepancias surgidas con motivo de la validez e interpretación de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes de este recurso, cuestión que sobrepasa los márgenes del procedimiento del recurso de protección, el que no puede llegar a constituirse en una instancia de dec

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de octubre dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Carroza, quien fue de parecer de confirmar la decisión en alzada, teniendo para ello presente: 1) Que, del examen del contrato que vincula a las partes, se puede constatar que, no obstante denominarse contrato de prestación de servicios a honorarios, sus estipulaciones no responden a esa categoría de contratos porque, en primer lugar, se contrata para realizar una funciones que indica para la coordinación de un Departamento determinado del Servicio, la que debe ser desempeñada entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre del mismo año y asimismo se establece el derecho al pago de los servicios en 12 cuotas mensuales por los servicios prestados durante igual período, cuyos pagos: “[…] se efectuarán los días 24 de cada mes, excepto en los meses de septiembre a diciembre, que se cancelará en la misma fecha de pago del personal de la SUBDERE.”; se regula una jornada de trabajo de 44 horas semanales, con obligación de registro de ingreso y salida en los horarios que se detalla; se admite la posibilidad de comisionar a la persona contratante en comisión de servicios con derecho al pago de una suma equivalente al viático correspondiente al grado que indica y el pago de pasajes respectivos; se incorpora la posibilidad de otorgar a la persona contratante, el acceso a cursos de capacitación; y otorga derecho a feriado legal, acumulación de feriados, permisos con y sin goce de remuneraciones, y a los permisos contemplados en el artículo 66 del Código del Trabajo. 2) Que, de este modo, en la especie no nos encontramos ante un contrato de honorarios de aquéllos previstos en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, porque las características que emanan del acto jurídico descrito en el motivo precedente, son propias de los funcionarios a contrata, los que forman parte de la dotación de los organismos públicos aun cuando tengan el carácter de transitorios, debiendo durar, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año; 3) Que, aún en el supuesto de considerar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de honorarios, rigen las reglas que establezca el respectivo contrato y, en ese acto jurídico, como ya se dejó establecido, se pactó - en lo relativo a su duración- que el contrato tendrá vigencia por el periodo anual que indica, sin perjuicio de la facultad de las partes para poner término anticipado al Convenio cuando se lo estime conveniente, sin necesidad de expresión de causa. 4) En este sentido, la mencionada cláusula acerca más el contrato en estudio a un empleo a contrata que a un régimen a hono

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Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha, es la decisión de la Administración de poner término anticipado al convenio a honorarios a suma alzada que la unía con la actora, decisión que se reclama arbitraria e ilegal por adolecer de motivación suficiente, pues en el caso, según sostiene, le ampara la confianza legítima en el ejercicio de sus labores, en raz

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