BUSTOS/PENTA VIDA CÍA. DE SEGUROS DE VIDA S.A. - VUELVE A TABLA
Rol
182641-2023
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda en lo relativo a la sanción de nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “el alcance de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, y, en definitiva, determinar si corresponde aplicarla cuando, habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral recién con ocasión de la sentencia de la instancia, el empleador no ha efectuado retención alguna por concepto de pago de cotizaciones de seguridad social, atendida la inicial naturaleza civil de la relación que los vinculaba”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha señalado que la norma
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, expresado en la sentencia Rol Nº 8.318-2014, que ha sido ratificado en los Roles Nº 5.376-2018 y 24.582-2020, y más recientemente en la Rol Nº 42.352-2020, sosteniéndose sin variación que “la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto con el aporte al seguro de cesantía, dentro del plazo que fija la ley”. De tal manera que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y que se presume de todos conocida…, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en los artículos 162, incisos 5º, 6º y 7º del Código del Trabajo”. Añadiendo que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación, se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la fecha en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación laboral se desprenden… por lo que si el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla”. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado. Sexto: Que, por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la necesidad de uniformar de la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 182.641-2023.-
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Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso
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