DELGADO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD LA LIGUA ACUMULADA IC. 88-2023 LABORAL. D.
Rol
182639-2023
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la demandante y por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó los recursos de nulidad en contra de la que acogió la demanda por declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandante. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “La aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, para aquellas contrataciones laborales reconocidas mediante una sentencia entre personas contratadas -de manera inicial y de mala forma- a honorarios y los órganos de la administración del Estado”. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que no es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 40.253-2017, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en la Rol Nº 32.009-2022, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y, dado que la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Sexto: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandada. Séptimo: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si la vinculación entre las partes, nacida de la contratación a honorarios puede o no asimilarse a la de una relación que regula el Código del Trabajo conforme al artículo 7”. Octavo: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que corresponde calificar como vinculaciones laborales sometidas al Código del trabajo, las relaciones a honorarios en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que se establece, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente, esto es, si se prestan bajo los supuestos fácticos que importan un concepto de subordinación clásico, a través de la verificación de indicios materiales que den cuenta de órdenes y fines que el empleador establece, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los Roles Nº 1.930-2005, 4.284-2007, 8.311-2010 y 24.904-2014 que, en síntesis, resuelven que no es procedente hacer efectivos los derechos o beneficios contemplados en el Código del Trabajo a quien se haya vinculado a un órgano de la administración del Estado mediante contratos a honorarios, porque sus normas no
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declaran inadmisibles los recursos de unificación deducidos en contra de la sentencia dictada con fecha treinta de junio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 182.639-2023.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la demandante y por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valpara
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