CORNEJO/CERPA
Rol
179459-2023
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandadas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido, unidad económica y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “si en la determinación de un grupo de empresas o unidad económica, se debe considerar como requisito constituyente el que las empresas posean a lo menos un mismo domicilio”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol Nº 4.512-2005, en que se determinó en el contexto de un juicio de quiebra, en que se dedujo impugnación por créditos preferentes, que si las empresas se organizan como un holding o conjunto de empresas relacionadas, debe prevalecer el princ
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo pronunciado por la Corte Suprema en el Rol N° 6.070-2009, en que se dijo que para los efectos del artículo 3 del Código del Trabajo, se requiere la concurrencia de dos presupuestos; coordinación hacia la consecución de ciertos fines comunes y la concurrencia de una individualidad legal, no obstante, en la especie, no se comprobó que las demandadas desarrollen un mismo giro y, que en sus actividades se hayan coordinado para el logro de objetivos comunes o que constituyen una sola identidad jurídica. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puest
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Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandadas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nu
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