4º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

CABRERA AYALA MACARENA Y OTROS CON FISCO DE CHILE

Rol

7852-2023

Fecha

6 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del fundamento séptimo y de la frase “por lo que la citada excepción” hasta el punto final del

Fundamentos

considerando octavo, que se eliminan. Se reproduce la sentencia anulada con excepción de sus considerandos décimo y décimo segundo. Se repiten, asimismo, los razonamientos quinto a noveno del

Fallo

fallo de casación dictado con esta misma fecha y de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del fundamento séptimo y de la frase “por lo que la citada excepción” hasta el punto final del considerando octavo, que se eliminan. Se reproduce la sentencia anulada con excepción de sus considerandos décimo y décimo segundo. Se repiten, asimismo, los razonamientos quinto a noveno del fallo de casación dictado por separado con esta misma fecha. Y se tiene, además, presente: 1°) Que, uno de los medios de prueba idóneos que contempla la legislación son las presunciones judiciales o indicios, es decir, deducir un hecho desconocido de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas o probadas. En este caso es un hecho de la causa las circunstancias bajo las cuales se produjo el fallecimiento del padre de la actora a causa de la falta de mantención del camino por el cual circulaba la víctima. Es también un hecho conocido que, por regla general, la muerte del padre provoca una gran aflicción a sus hijos, máxime si, como se estableció en el caso de autos, ésta se produce de una forma tan trágica e inesperada, razón por la que, como consecuencia necesaria, quien postula la tesis contraria, debe probarla. 2°) Que, en otras palabras, la relación de parentesco permite legítimamente presumir la relación afectiva que por de pronto justifica la existencia del menoscabo no patrimonial, siempre y cuando no existan en el proceso antecedentes que impidan su aplicación, pues este tipo de presunciones por cierto admite prueba en contrario. 3°) Que, una vez acreditada la existencia del referido daño a través de uno de los distintos medios de prueba previstos en la ley, toca a estos sentenciadores establecer prudencialmente el monto de aquél, para lo cual se debe apreciar la magnitud e impacto que el hecho ilícito o la falta de servicio tuvo en la vida de quien demanda la indemnización. 4°) Que, en ese orden de ideas, interesa destacar que la falta de servicio en que incurrió la demandada causó en la demandante la existencia de una aflicción constante, a pesar del tiempo transcurrido desde el deceso de su padre, acorde con el mérito de lo declarado por los testigos Valdivia Negrete y Reyes Figueroa. 5°) Que, por otra parte, para la determinación del quantum de la indemnización por concepto de daño moral otorgado a la actora se tendrá además en consideración los montos entregados en los casos de muerte como el de la especie, según da cuenta el baremo indemnizatorio confeccionado por esta Corte, pues dicho antecedente es indicativo de los valores que se otorgan en casos tan dramáticos como el de autos. 6º) Con todo, si bien es efectivo que los hijos menores de edad fueron resarcidos con la suma de $40.000.000 para cada uno de ellos, no puede perderse de vista que tal valoración guarda estrecha relación con la edad de las víc

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación dictado con esta misma fecha y de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del fundamento séptimo y de la frase “por lo que la citada excep

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