CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (CORPORACIÓN CENTRO INTERNACIONAL DE BIOMEDICINA O ICC)
Rol
98553-2022
Fecha
6 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don David Ibaceta Medina, abogado, en representación del Consejo para la Transparencia, quien deduce recurso de queja en contra de la Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago señora Carolina Brengi Zunino, el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Carvajal Schnettler, y la abogada integrante Sra. Paola Herrera Fuenzalida, a quienes se les atribuye haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia en los autos Rol Contencioso Administrativo N° 141-2021, mediante la cual acogieron la reclamación deducida por el tercero interesado, Corporación Centro Internacional de Biomedicina o ICC en contra de la Decisión de Amparo C7112-21, por la que el Consejo para la Transparencia acogió un amparo por denegación de acceso a la información presentado por un ciudadano en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID) continuadora de la CONICYT, ordenándole entregar al requirente “la copia del proyecto ID19I10301 del fondo FONDEF IDeA y resultados de la investigación, informes, etc., y todo documento que dé cuenta de la ejecución y resultados del proyecto, y que estén en poder de la requerida, a la fecha de la solicitud de información”. Segundo: Que, en el arbitrio disciplinario, se acusa que los jueces recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves: a. Soslayar que la información que el CPLT ordenó entregar al requirente, es pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, pues dice relación con antecedentes referidos al Concurso denominado “Idea de Investigación y Desarrollo 2019, Fondef de CONICYT”, cuyo objeto consistió en apoyar financieramente la ejecución de proyectos de investigación científica y tecnológica, en todas las áreas de las ciencias que cuenten con antecedentes previos que sustenten una hipótesis de aplicación de una tecnología, producto o servicio, y que, con el desarrollo de la investigación, logren su validación a través de una prueba de concepto a nivel de prototipo en el plazo de dos años; y cuyas bases fueron aprobadas mediante Resolución Exenta Nº 11850/2018 de CONICYT. En este contexto, en la subcategoría “IDeA I+D en Envejecimiento”, se resolvió que la Corporación Centro Internacional de Biomedicina (ICC) con su proyecto de investigación denominado “Estudio piloto para la implementación de un biomarcador para la detección temprana y el diagnóstico de la enfermedad de Alzhéimer en un hospital de Santiago y aplicabilidad de forma rutinaria“, tendría la calidad de beneficiaria de dichos fondos concursables, por medio de Resolución Exenta Nº 7806, de 05 de agosto de 2019, por un monto de $185.456.000 de CONICYT. Por lo anterior, concluye que, lo ordenado entregar corresponde a información pública, en la medida que obra en poder de un órgano de la Administración del Estado como es la ANID (continuadora legal de CONICYT), en el ejercicio de sus funciones públicas, y por, sobre todo, al constituir uno de los
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para la dictación de los actos administrativos citados, a través de los cuales se adjudicó la propuesta de ICC, como apta para recibir fondos públicos en el área de Investigación y Desarrollo en Envejecimiento. b.- Al fundar la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, acogiendo nuevos argumentos de la reclamante que no formaron parte de sus alegaciones en el procedimiento de amparo, por lo que su invocación extemporánea infringiría el principio de congruencia procesal. Luego de exponer los párrafos en que advierte la incongruencia, sostiene que, si bien invocó la misma causal de reserva que fue ponderada y finalmente desestimada por el Consejo con ocasión de la dictación de la decisión de amparo recurrida, complementó en forma improcedente sus alegaciones, en puntos esenciales, que no fueron oportunamente sostenidas ni menos acreditadas ante el Consejo, lo que fue totalmente obviado por los sentenciadores, pues había precluído el derecho de la reclamante a alegar ex post tales argumentos, infringiendo el principio de buena fe procesal y de igualdad procesal, además de configurar el vicio de ultrapetita. c.- La publicidad de la información solicitada, no afecta los derechos comerciales y económicos de la reclamante, por lo que no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia (LT), pues no resulta suficiente la sola invocación, en términos meramente formales, sino que es menester determinar si la publicidad de la información de que se trata, afecta o no algunos de los bienes jurídicos previstos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, siendo,
Fallo
por tanto, necesario que quien invoca la causal, acredite la real afectación del bien jurídico protegido. Manifiesta que, el Consejo analizó las alegaciones vertidas por ICC en sede administrativa, sin que la reclamante, durante el procedimiento de amparo, haya cumplido el estándar probatorio, limitándose a esgrimir argumentos genéricos sin especificación y con riesgos remotos. Añade que, la propia recurrente admitió en sede administrativa, y también judicial, que el biomarcador ya ha obtenido patente de invención en Estados Unidos, pero no en Chile, sin embargo, pasa por alto al igual que los sentenciadores en el considerando octavo del fallo, lo que establece el artículo 34 de la Ley N° 19.039, esto es, que “En caso que una patente haya sido solicitada previamente, en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen para presentar la solicitud en Chile”, lo que dejaría en evidencia que los temores de la reclamante por la réplica de su proyecto son totalmente infundados, y encuentra asidero legal en la citada norma. También, acusa que los sentenciadores yerran a propósito del segundo de los requisitos señalados, al indicar que “se han adoptado razonables esfuerzos para mantener su secreto…“, ya que dicha afirmación no considera que a la fecha de la vista del reclamo, ya se había cumplido en su totalidad el plazo de ejecución del proyecto, el cual según lo que la propia ANID manifestó al entregar la respuesta a la solicitud, venció el día 30 de abril de 2022, por lo que la publicidad de los antecedentes no tendría la potencialidad de provocar los nocivos efectos señalados por la recurrente. Igualmente asegura que, yerran los sentenciadores al afirmar que la entrega de la información “puede afectar el desempeño competitivo del titular respecto de un producto con clara potencialidad económica, así declarado por el acto de adjudicación en aplicación de las bases del concurso”, ya que el señalado acto administrativo no dice aquello en la Resolución Exenta Nº 7806, de 05 de agosto de 2019. Arguye que, los sentenciadores, pasaron por alto el evidente interés público que reviste la información ordenada entregar, considerando que la reclamante recibió fondos públicos para la ejecución de su proyecto, por la suma de $185.456.000. d.- La información solicitada, no resulta reservada por existir acuerdos de confidencialidad, siendo un error resolver lo contrario, ya que no es admisible que prime el secreto establecido en virtud de dichas cláusulas, pues ello infringe el principio de jerarquía normativa y de la fuerza obligatoria de la Constitución, ya que un contrato no puede estar por sobre la ley, ni mucho menos sobre la Carta Fundamental, en cuyo inciso 2° del artículo 8, expresamente se dispone que la reserva debe provenir de una ley de quórum calificado. Solicita acoger la queja, invalidando la sentencia y, en su lugar, resolver que se rechaza el reclamo de ilegalidad
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Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don David Ibaceta Medina, abogado, en representación del Consejo para la Transparencia, quien deduce recurso de queja en contra de la Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago señora Carolina Brengi Zunino, el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Carvajal Schnettler, y la abogada integrante Sra.
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