JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

INMOBILIARIA DONCOS LTDA. CON ESCANILLA FIGUEROA LAURA (S)

Rol

69607-2022

Fecha

5 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintiuno con excepción de los párrafos cuarto a sexto del motivo décimo y de sus

Fundamentos

considerandos undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE: Primero: Lo razonado en los motivos undécimo a vigésimo del

Fallo

fallo de casación que antecede, que se dan por reproducidos. Segundo: Que conforme a la prueba aportada en estos autos, en especial oficio emanado de la Seremi de Salud del Ñuble y que fuere agregado al folio 69, se encuentra establecido que los locales comerciales arrendados no reunieron las condiciones necesarias que les permitiera ser destinados a clínica odontológica –que es el uso para el cual la arrendataria celebró el contrato– desde el 26 de marzo de 2020 y hasta el 18 de mayo de 2020- por disponerlo así la autoridad sanitaria-, defecto de carácter jurídico en la cosa arrendada que imposibilitó temporalmente su uso, de manera que de conformidad al artículo 1932 del Código Civil, el arrendatario tuvo derecho o pudo liberarse de pagar la renta por el tiempo que estuvo vigente la indicada prohibición. Tercero: Que en razón de lo anterior y en atención a que la presente demanda de término de contrato por no pago de rentas se dedujo con fecha 6 de mayo del año 2020 y que su sustento de hecho fue precisamente el no pago por parte de la arrendataria de las rentas de los meses de marzo y abril de dicho año, ésta deberá ser rechazada, tal como se dirá en lo resolutivo del fallo. Cuarto: Que, en subsidio de la acción principal, se ha interpuesto demanda de desahucio para el evento que la demandada enervara la acción, dando por reproducidos los argumentos de hecho de su demanda principal, puesto que no desea perseverar en el contrato. Quinto: Que la ley sobre arrendamiento de predios urbanos contempla en su artículo 3° la figura del desahucio, cual es la facultad que tiene el arrendador de poner fin unilateralmente al contrato, debiendo sólo respetar los plazos de restitución ahí contemplados. Sexto: Que, atendida la naturaleza jurídica de la acción intentada en autos, ha de probarse la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes y las cláusulas del mismo. Séptimo: Que de conformidad a lo reflexionado en el motivo séptimo del fallo de primer grado habrá de darse por establecida la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con las cláusulas y condiciones en él estipuladas, apreciándose de su lectura que éste fue pactado por un plazo de duración de 1 año desde la fecha de su suscripción, esto es, hasta el 31 de julio de 2018, renovable tácitamente a menos de dar aviso en contrario una de las partes con 30 días de anticipación por carta certificada. Luego, es posible concluir que el contrato celebrado derivó en uno de duración indefinida, razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1951 del código sustantivo, quedando impedidas las partes para hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente. Octavo: Que, en este orden de cosas la norma aplicable en la especie, al tratarse de un contrato de arrendamiento de duración indefinida, es el artículo 3° de la ya citada Ley N° 18.101, norma que establece un plazo desahucio de dos meses, contados desde la notifica

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Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO: Se reproduce la sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintiuno con excepción de los párrafos cuarto a sexto del motivo décimo y de sus considerandos undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y SE TIENE E

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