JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

ROJAS CORDERO CLAUDIO CON SERVICIO DE SALUD CHILOE

Rol

115111-2022

Fecha

5 de septiembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rit T-24-2021, Ruc 2140353145-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós, se rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, así como la demanda de despido injustificado y prestaciones interpuesta por don Claudio Wenceslao Rojas Cordero en contra del Servicio de Salud Chiloé. El demandante dedujo recurso de nulidad en relación con la referida decisión, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por decisión de seis de septiembre de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho dice relación con determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si éstas se han ejercido bajo índices de subordinación y dependencia”. Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es necesario tener presente que el

Fallo

fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad, teniendo en consideración que “las funciones encomendadas al actor en su contrato de prestación de servicios era la de ”coordinador de obras civiles”, dentro del contexto de la ejecución del proyecto denominado “Obras Civiles de Normalización del Hospital de Ancud para la Dirección del Servicio de Salud”, agregando que “el hecho de existir de por medio el pago de un honorario periódico (mensual), el cumplimiento de determinada jornada de trabajo, la sujeción a un control superior, la renovación de la relación contractual, no constituyen indicios que sean suficientes o adecuados para calificar dicha relación de laboral, por cuanto cualquier prestación de servicios sujeta a un contrato de honorarios, puede significar presencialidad en la ejecución de las labores, más aún si se trata de la labor de coordinador de obras civiles, el pago de honorarios mientras dure la vigencia del contrato y la sujeción a cierta dependencia y cumplimiento de horarios, por cuanto de toda relación contractual – independiente de su pertenencia a determinada área del Derecho - se derivan recíprocamente derechos y obligaciones”. Quinto: Que el recurrente acompañó como primer contraste un fallo de esta Corte pronunciado en la causa Rol N° 2.995-2018, que indicó que “la sentencia de instancia estableció como hechos, los siguientes: - Las partes se vincularon mediante contratos a honorarios entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, celeb

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Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rit T-24-2021, Ruc 2140353145-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós, se rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, así como la demanda de despido injustificado y prestaciones interpuesta por don Claudio Wenceslao Rojas Cordero en contra d

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