JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COELEMU

INMOBILIARIA DONCOS LTDA. CON ESCANILLA FIGUEROA LAURA (S)

Rol

69607-2022

Fecha

5 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, RECHAZA CASACION FORMA

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Hechos

VISTO: En estos autos sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, Rol N° 69607-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, caratulados “Inmobiliaria Doncos Ltda. con Escanilla Figueroa Laura”, mediante sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno, el referido tribunal, en lo que a este recurso importa, acogió la demanda interpuesta, y en consecuencia, declaró terminado el contrato de arrendamiento que recae sobre los locales comerciales 12 y 13 del Centro Comercial Doncos de Coelemu, condenó a la demandada a restituirlo libre de todo ocupante y con íntegro pago de todos los servicios asociados al uso del inmueble, dentro de décimo día desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento con uso de la fuerza pública. Condenó, además, al pago de las rentas de arrendamiento por los meses de marzo y abril del año 2020 y aquellas que se devenguen hasta la restitución efectiva del inmueble arrendado. En su contra se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de dos de agosto del año dos mil veintidós, luego de rechazar el recurso de casación formal deducido por dicha parte, la confirmó. En contra de este pronunciamiento la misma parte interpone recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que el recurrente funda el presente arbitrio en la causal de casación formal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sostiene se ha omitido el requerimiento de juramento a su parte sobre la existencia de subarrendatarios en el inmueble al ser notificada de la demanda. Refiere que no consta en autos que la notificación tuviera por objeto interrogar a su parte bajo juramento sobre la circunstancia de existir subarrendatarios en el inmueble como tampoco consta ello en la audiencia de contestación, conciliación y prueba. Alega además que la primera reconvención de pago fue practicada de manera extemporánea pues la notificación de la demanda se realizó conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y el ministro de fe la dejó citada para que concurriera a su oficio el viernes 5 de junio de 2020 a las 10:00 hrs., sin embargo, llegado el día indicado, consta del certificado del ministro de fe que el llamado a viva voz se realizó a las 10:04 hrs. y no a la hora citada, siendo practicada la primera reconvención en su rebeldía. Lo anterior, arguye, acarrea como consecuencia que se vulneraron los artículos 1977 del Código Civil, 8 y 10 de la ley N° 18101, normas que son de orden público. Funda también esta causal en el hecho de haberse reactivado el periodo de prueba vulnerando el artículo 12 de la Ley N° 21266. Y al respecto refiere que el vicio se configura desde una doble perspectiva: En primer lugar porque según resolución dictada en comparendo de fecha 17 de junio de 2020, se decretó la suspensión del término probatorio en consonancia al antiguo artículo 6 de la mencionada ley. En lo que atañe a este vicio, el artículo 12 de la citada ley establece “Los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud, extendiéndose por el tiempo que corresponda de conformidad a las reglas generales. El tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias para el examen de los testigos”. Por su parte el texto del citado artículo 6° establecía que los términos probatorios se suspenderían “…hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso”. No obstante ello, señala que el juez a quo antes del vencimiento de la suspensión decretada (que acaecería el 13 de octubre de 2021) dispuso, a petición de la parte demandante, la reanudación del referido término de prueba. El estado de excepción constitucional de catástrofe concluyó con fecha 30 de septiembre de 2021. Y en segundo lugar porque dice n

Fallo

fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado. Pues bien, toda vez que se ha invocado una de las mismas causales que le sirvieron de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado, se debe entender que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que deberá ser rechazado. TERCERO: Que, al efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CUARTO: Que, en su recurso sustantivo la demandada manifiesta que en la sentencia se infringen los artículos 45, 1543, 1547, 16

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Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, Rol N° 69607-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu, caratulados “Inmobiliaria Doncos Ltda. con Escanilla Figueroa Laura”, mediante sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno, el referido tribunal, en lo que a este

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