MP C/ HECTOR FERNANDO PIZARRO VARAS
Rol
153473-2023
Fecha
5 de septiembre de 2023
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, en causa RUC 21006330518-8, RIT 10-2023, por sentencia de veintisiete de junio del año dos mil veintitrés, resolvió lo siguiente: I.- Que se condena al acusado Héctor Fernando Pizarro Varas, ya individualizado, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad criminal de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, cometido con fecha 03 de marzo del año 2022. II.- Que se condena al acusado Héctor Enrique Romero Romero, ya individualizado, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad criminal de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, cometido con fecha 03 de marzo del año 2022. III.- Que se condena al acusado Alberto Armando Vera Zamora, ya individualizado, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad criminal de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, cometido con fecha 03 de marzo del año 2022. IV.- Que se condena al acusado Héctor Fernando Pizarro Varas, ya individualizado, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad criminal de autor del delito consumado de posesión, tenencia y porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9° inciso primero, en relación al artículo 2° letra b), ambos de la Ley N° 17.798, cometido con fecha 03 de marzo del año 2022. V.- Que se condena al acusado Héctor Enrique Romero Romero, ya individualizado, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad criminal de autor del delito consumado de posesión o tenencia de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13 inciso primero, en relación al artículo 3°, ambos de la Ley N° 17.798, cometido con fecha 03 de marzo del año 2022. VI.- Que se condena al acusado Alberto Armando Vera Zamora, ya individualizado, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad criminal de autor del delito consumado de posesión o tenencia de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 13 inciso primero, en relación al artículo 3°, ambos de la Ley N° 17.798, cometido con fecha 03 de marzo del año 2022. Las defensas de los acusados dedujeron sendos recursos de nulidad contra dicha sentencia, los que fueron admitidos a tramitación, celebrándose la audiencia para su conocimiento el día 16 de agosto pasado. Y
Fundamentos
considerando: 1°) Que el recurso deducido por la defensa de Héctor Fernando Pizarro Varas y Héctor Enrique Romero Romero, se sustenta, de manera principal, en la causal del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1, 4, 42 y 43 de la Ley Nº 20.000, 1 y 2 del Código Penal y 19 Nº 3 de la Constitución, al estimar el Tribunal como constitutivo de delito el hecho que dió por acreditado, infringió el principio de lesividad u ofensividad – que se alza como un principio limitador del ius puniendi estatal-, pues la ausencia de la determinación de la pureza de la sustancia vegetal incautada a sus representados, en el protocolo de análisis químico incorporado al juicio impidió al Tribunal arribar a la conclusión que la sustancia que portaba los acusados constituyera el objeto material prohibido por el legislador, esto es, que aquella haya sido capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. En el juicio, el Tribunal al momento de analizar los elementos del tipo penal, obvió cualquier referencia a la determinación de la pureza de la droga incautada, en caso concreto supuestamente del tipo cannabis sativa indiana, y que, por sí, impedía al Tribunal dar por establecida la antijuridicidad material de la conducta acreditada, toda vez que no era posible determinar si esa sustancia era capaz de provocar los efectos a los que alude el artículo 1 de la Ley Nº 20.000. Esto era sumamente importante ya que como quedó de manifiesto según las declaraciones de los funcionarios policiales, que era marihuana como recién cosechada, en estado verde, esto se condice con el Reservado N° 103 del referido Servicio; resultando plenamente coincidentes con el contenido y conclusiones del Boletín de Análisis N° 45/2022, de fecha 21 de marzo del año 2022, que da cuenta que estamos en presencia de marihuana. Pide que se acoja, anulando en consecuencia sólo la sentencia y, sin nueva audiencia pero separadamente, por tratarse de una de las hipótesis contempladas en la última de estas normas –esto es, al haber calificado de delito un hecho que la ley no considera tal-, dicte una sentencia de reemplazo que absuelva a Héctor Fernando Pizarro y Héctor Enrique Romero Romero de la acusación formulada en su contra por infracción al 3 de la Ley 20.000, al no haberse configurado todas las exigencias de este delito, de acuerdo a los argumentos precedentemente expuestos. 2°) Que en forma subsidiaria, invoca la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esto en relación con los artículos 1°, 3° y 8° de la Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al calificar el Tribunal los hechos acreditados como tráfico del artículo 3° en lugar de sancionarlos como siembra, planta, cultivo o cosecha de especies vegetales del género cannabis
Fallo
fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que debe corresponderse con el hecho descrito en la acusación y cuya base de interpretación, al decir del profesor Julio Maier, “está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado” (Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2° edición, 3° reimpresión, año 2004, página 568). En tal entendimiento, para que la causal propuesta pueda ser atendida, la variación fáctica consignada en el fallo debe ser idónea para viciar el pronunciamiento, lo que acontecerá cuando medie una alteración objetiva que haga variar el objeto del juicio; que de haber sido conocida, habría permitido representarse otros elementos probatorios y/o argumentos, adecuando su alegato en lo material y técnico, o bien a la misma persona imputada, para ejercer su derecho a ser oída. Entonces, el reconocimiento de este principio supone que se haga conocer a la persona acusada oportunamente y en detalle -de manera invariable en lo esencial- los hechos que constituyen la base y naturaleza de la acusación, lo cual implica que pueda contar con información suficiente para comprender los cargos y para preparar una defensa adecuada. En efecto, como se viene expresando, la congruencia debe ser entendida como una equivalencia medular entre lo acusado y lo resuelto, sin advertirse que en ello y acorde a una misma idea que se transmite a lo largo de todo el fallo, haya una divergencia con la acusación presentada que alcance las dimensiones pretendidas por el recurrente, por lo que dicha fuente de nulidad sustentada será desechada; 16°) Que en relación a la segunda infracción de ley denunciada por la defensa del sentenciado Alberto Armando Vera Zamora, fundada en el hecho de que los sentenciadores no aplicaron la atenuante contemplada en el artículo 22 de la Ley 20.000, esto es la cooperación eficaz, los sentenciadores en el considerando vigésimo noveno dan cuenta de los motivos para desechar la con concurrencia de la referida minorante de responsabilidad penal teniendo en consideración que era una investigación ya iniciada en la que existieron seguimientos, intervenciones telefónicas que permitieron su individualización como escuchar las coordinaciones para la producción de cannabis en las cercanías del cerro La Campana, georeferenciándose el lugar , si bien es efectivo que los acusados entregaron la información acerca de la ubicación donde se encontraba su plantación de cannabis, ello se estima insuficiente para poder concluir que dicho dato aportado por los acusados haya conducido al esclarecimiento de los hechos investigados o permitido la identificación de sus responsables, pues, el Ministerio Público y la
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Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: El Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, en causa RUC 21006330518-8, RIT 10-2023, por sentencia de veintisiete de junio del año dos mil veintitrés, resolvió lo siguiente: I.- Que se condena al acusado Héctor Fernando Pizarro Varas, ya individualizado, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo
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