ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE VINA DEL MAR
Rol
A-60-2024
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Con fecha 24 de septiembre de 2024 comparece ante este Tribunal don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, Abogado, en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A., Entidad de Previsión Social, domiciliado para estos efectos en calle Prat N° 871 Piso 3, Valparaíso, quien deduce demanda ejecutiva previsional en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, representada legalmente por doña MACARENA CAROLINA MOLINA RIPAMONTI, domiciliada en calle Arlegui 615, Viña del Mar, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma $ 749.158 (setecientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho pesos) por concepto de cotizaciones previsionales morosas, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, solicitando se siga adelante con la ejecución hasta el integro de lo adeudado, con costas. Agrega que el título tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Que, con fecha 14 de noviembre de 2024, comparece don PABLO AGUIRRE GALLARDO, Abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, con domicilio en calle Arlegui Nº 615, Viña del Mar, quien opone la siguiente excepción: Existencia de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, del artículo 5 Número 2 de la Ley N°17322: Indica, en lo pertinente, que consta en autos que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A., ha deducido demanda ejecutiva en contra de su representada, solicitando que esta última sea condenada a pagar la suma de $749.158 (setecientos cuarenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho pesos), más reajustes, intereses, recargos y costas. El título ejecutivo que funda su demanda lo constituye la resolución número 2402423 de la AFC. En la resolución indicada se contempla el cobro de las cotizaciones de cesantía impagas de don Paul Rojas Concha, Rut N° 14.577.054-8,
Fundamentos
considerando respectivo. En cuanto a la excepción que se hace valer fundamentada en que se estaría cobrando el 3% correspondiente al empleador y trabajador, lo cierto es que, a pesar de que tratándose de cotizaciones de seguro de cesantía de un contrato indefinido, los aportes de la trabajadora y del empleador deben ser pagados por este último, a lo que cabe añadir que el artículo 3 de la Ley N° 17.322 señala que se presume de derecho el haber hecho los descuentos por el pago de la remuneración al trabajador, conforme a todo lo sostenido, no cabe sino rechazar en todas sus partes la excepción interpuesta, con expresa condena en costas. Que, con fecha 26 de noviembre del 2024, se tuvo evacuado el traslado conferido a la parte ejecutante. Que, con fecha 8 de enero del 2025, se declaró admisible la excepción opuesta y se recibió la causa a prueba. Que, con fecha 3 de marzo de 2025, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, deducida demanda ejecutiva por la actora, la demandada se defendió oponiendo la siguiente excepción: Existencia de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, del artículo 5 Número 2 de la Ley N°17.322, según se ha referido en la parte expositiva de la presente sentencia. Código: PJYXTQWHXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 103 SEGUNDO: Que, con fecha 26 de noviembre del 2024, se tuvo por evacuado en el traslado conferido a la parte ejecutante, respecto de la excepción opuesta. TERCERO: Que, con fecha 8 de enero de 2025, se declaró admisible la excepción opuesta por la ejecutada y se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido que ha de probarse, el siguiente: 1.- Efectividad de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones del trabajador señalado en la resolución que sirve de título a la ejecución, esto es, don PAUL EDUARDO ROJAS CONCHA, Rut N°14.577.054-8. Pormenores y circunstancias. CUARTO: Que, el título ejecutivo que sirve de base para ésta ejecución, Resolución N° 2402423 de fecha 19 de agosto de 2024, es de aquellos contemplados en el artículo 2° de la Ley N°17.322, conforme el cual tiene mérito ejecutivo, toda vez que contiene todos los elementos que establece el inciso final del artículo 3° de la referida Ley, esto es: la designación de los trabajadores cuyas cotizaciones se persiguen en autos, la faena, periodos adeudados, montos de cotizaciones y la remuneración imponible, asimismo, contiene los elementos generales exigidos a todo título ejecutivo: la obligación es líquida, la acción es actualmente exigible y no está prescrita. Que, en Resolución N° 2402423 de fecha 19 de agosto de 2024, consta que por ella se persigue el pago de las cotizaciones de la trabajadora don Paul Eduardo Rojas Concha, Rut N° 14.577.054-8, en los periodos comprendidos entre octubre del año 2002 a febrero de 2006. QUINTO: Que la parte ejecutada, con el
Fallo
fallo que sirven de base a la AFC para ejercer su pretensión ejecutiva, los sentenciadores concluyeron que la relación habida entre la Municipalidad y el Sr. Rojas eran de naturaleza laboral, por estimar concurrentes los presupuestos de laboralidad. En general, los sentenciadores para fallar como lo hicieron, establecieron que labores que se ejecutaron permanentemente y se extendieron en forma ininterrumpida por varios años, por lo que no se trataba de actividades acotadas en su extensión ni limitadas en el tiempo, escapando en consecuencia la naturaleza de sus funciones al carácter accidental y a la especificidad exigida en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales para estar en presencia de una vinculación a honorarios. Por lo mismo se dejó establecido que no obstante lo consignado en los respectivos contratos suscritos por las partes en cuanto a la naturaleza a honorarios de la prestación de servicios, en la especie y en aplicación del principio de primacía de la realidad, la vinculación existente entre las partes fue de carácter laboral, al tratarse de una prestación de servicios personales, remunerada y bajo vínculo de subordinación y dependencia, configurándose con ello la relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo y debiendo aplicarse la norma del artículo 8 del mismo Código que dispone que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. En
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98 “SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A../ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR” MATERIA: EJECUTIVO PREVISIONAL RIT : A-60-2024 REGISTRO N° 13 Valparaíso, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 24 de septiembre de 2024 comparece ante este Tribunal don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, Abogado, en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
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