1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PADILLA BRIONES ESTEBAN CON MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

69600-2022

Fecha

5 de septiembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-2439-2020, RUC 2040263185-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción respecto de ciertos períodos de feriado y se hizo lugar parcialmente a la demanda, declarándose que entre don Esteban Felipe Padilla Briones y la Municipalidad de Huechuraba, existió una relación de naturaleza laboral entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019; que el despido del demandante es indebido y que no ha podido producir sus efectos, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más el incremento del 50%; las cotizaciones previsionales, de salud y por cesantía impagas de todo el período trabajado; las remuneraciones desde la fecha de la separación del trabajador hasta la convalidación del despido y los feriados legal y proporcional, todo sin costas. Ambas partes presentaron recurso de nulidad, que fueron acogidos parcialmente por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veinticinco de julio de dos mil veintidós, dictándose sentencia de reemplazo que rechazó las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal y de prescripción, hizo lugar parcialmente la demanda y declaró que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, que el despido del demandante es indebido, condenando a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, y por años de servicios más el incremento del 50%, las cotizaciones previsionales, de salud y por cesantía impagas de todo el período trabajado, los feriados legal y proporcional, reajustes e intereses, y finalmente, rechazó la demanda de nulidad del despido, todo sin costas. En contra de este fallo, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Segundo: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “dilucidar si la vinculación del demandante con la Municipalidad de Huechuraba, nacida de la contratación a honorarios que se le hiciere en su oportunidad, puede o no asimilarse a la relación que regula el Código del Trabajo conforme su artículo 7º”. Tercero: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que corresponde calificar como vinculaciones laborales sometidas al Código del Trabajo, las relaciones a honorarios en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que se establece, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente, esto es, si se prestan bajo los supuestos fácticos que importan un concepto de subordinación clásico, a través de la verificación de indicios materiales que den cuenta de órdenes y fines que el empleador establece. Sostiene que lo anterior resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los Roles Nº 81.930-2005, 4.284-2007, 8.311-2010 y 24.904-2014, que, en síntesis, resuelven que no es procedente hacer efectivos los derechos o beneficios contemplados en el Código del Trabajo a quien se haya vinculado a un órgano de la administración del Estado mediante contratos a honorarios, porque sus normas no rigen a su respecto, sino que en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarios a ellos, aun cuando los servicios ejecutados se hayan llevado a cabo con obligación de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefatura, dado que pueden pactarse para el contrato. Cuarto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada con fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 69.600-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D. y señor Eduardo Morales R. No firman las Ministras señoras Muñoz y Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar con feriado legal la segunda. Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-2439-2020, RUC 2040263185-7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de julio de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción respecto de ciertos períodos de feriado y se hizo lugar parcialmente a la demanda, declarándose que entre don Esteban Felipe Padilla Brione

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