2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FRÍAS/P. K. MENDIES INVERSIONES LIMITADA

Rol

179002-2023

Fecha

5 de septiembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación, consisten en “1) En cuanto a la unidad económica, si es o no requisito que se vuelva a acompañar la prueba que fue incorporada en la instancia y no fue analizada. 2) En cuanto a la gravedad de la falta de pago de cotizaciones previsionales, si por sí misma es motivo suficiente para accionar por despido indirecto”. Cuarto: Que en relación al primer tema propuesto para ser uniformado, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya línea jurisprudencial se procura unificar no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que no se refiere a la materia sustantiva que fue objeto del juicio, sino que plantea un asunto de carácter adjetivo, ajeno a la discusión de fondo, referido a si es requisito incorporar nuevamente la prueba que se dice omitida para los efectos del pronunciamiento del recurso de nulidad; razón que permite desestimarlo en esta etapa procesal. Quinto: Que en cuanto al segundo tópico de derecho invocado cuya línea jurisprudencial se procura unificar, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la parte demandante dedujo en contra de la del grado, fundado en las causales contenidas en el artículo 478 letras e) y b) del Código del Trabajo, porque se pretende la ponderación de documentos rendidos en la instancia, sin perjuicio que en la demanda no se alegan circunstancias fácticas que den cuenta de cómo se manifiesta la dirección laboral común y, dado que no se cumple con el requisito de señalar la infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica, argumentando cuáles son los principios infringidos, sin que se constate, por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 179.002-2023.-

Fallo

por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 179.002-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recur

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