TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A. CON WALMART CHILE S.A. (E)
Rol
53216-2022
Fecha
5 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del
Fundamentos
considerando octavo al décimo tercero, y lo expresado en la sentencia de casación. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, en lo que toca a la factura, atendido el claro tenor de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º y 4° letras a) y b), no ha resultado ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Es ésta la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N°19.983 la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo. SEGUNDO: Que, sin embargo, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley antes mencionada corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etcétera. Así, no resulta posible entonces, contar entre tales excepciones personales, las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma. En consecuencia, la nulidad de la obligación como excepción perentoria puede ser opuesta o hecha valer por el demandado, también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida. TERCERO: Que la ejecutada a fin de fundamentar sus excepciones señaló que las facturas objeto de cobro, además de no contener las menciones señaladas en el artículo 69 del Decreto N° 55 que contiene el Reglamento de la Ley de Impuesto a las ventas y servicios, que ellas no dan cuenta de la existencia efectiva de una operación con la empresa cedente, ya que no constituyen la representación y testimonio de la existencia de una compraventa de bienes, de conformidad el artículo 1° de la Ley N° 19.983. En tal sentido entonces, dice la ejecutada, si no existe compraventa alguna, ya que su mandante nunca solicitó la prestación de los bienes que, supuestamente, habrían sido entregados, no existe ningún antecedente o motivo que justifique, ni la emisión de la factura ni, consecuencialmente, el pago de la suma que se demanda. Así las cosas, lo cierto es que las obligaciones de que darían cuenta las facturas cuyo cobro se pretende de contrario carecen de causa, adoleciendo de nulidad absoluta, por expreso mandato del artículo 1682 del Código Civil, en relación al artículo 1445 del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del considerando octavo al décimo tercero, y lo expresado en la sentencia de casación. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, en lo que toca a la factura, atendido el claro tenor de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º y 4° letras a) y b), no ha resultado ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Es ésta la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N°19.983 la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo. SEGUNDO: Que, sin embargo, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley antes mencionada corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la nulidad relativa, la compens
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Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del considerando octavo al décimo tercero, y lo expresado en la sentencia de casación. Y teniendo en su lugar y a
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