14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A. CON WALMART CHILE S.A. (E)

Rol

53216-2022

Fecha

5 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del

Fundamentos

considerando octavo al décimo tercero, y lo expresado en la sentencia de casación. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO:  Que, en lo que toca a la factura, atendido el claro tenor de las normas de  la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º y  4° letras a)  y b),  no  ha  resultado ser un título abstracto,  independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré,  sino que   constituye  un  título  causado,  vinculado al contrato  o  convención  de la  que  ha nacido,  constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le  ha  servido  de  causa. Es ésta  la razón  que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N°19.983 la  mención  expresa de  no ser oponibles  al  cesionario las excepciones  personales  que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la  fase  procesal que posibilita  este trámite  de  defensa  por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo  respectivo. SEGUNDO: Que, sin embargo,  las excepciones  personales a que  se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley antes  mencionada  corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la nulidad relativa, la compensación,  la condonación  de  la deuda  total o parcial, etcétera. Así, no resulta  posible entonces,  contar   entre   tales excepciones  personales, las ligadas al negocio  causal  o  convención, cuya es la situación, por ejemplo, de  la  excepción  de  contrato  no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que  tenga estrecha relación con la obligación misma. En consecuencia, la nulidad de la obligación como excepción perentoria puede ser opuesta o hecha valer por el demandado, también  respecto  del cesionario  que  pretende el cobro de la factura cedida. TERCERO: Que la ejecutada a fin de fundamentar sus excepciones señaló que las facturas objeto de cobro, además de no contener las menciones señaladas en el artículo 69 del Decreto N° 55 que contiene el Reglamento de la Ley de Impuesto a las ventas y servicios, que ellas no dan cuenta de la existencia efectiva de una operación con la empresa cedente, ya que no constituyen la representación y testimonio de la existencia de una compraventa de bienes, de conformidad el artículo 1° de la Ley N° 19.983. En tal sentido entonces, dice la ejecutada, si no existe compraventa alguna, ya que su mandante nunca solicitó la prestación de los bienes que, supuestamente, habrían sido entregados, no existe ningún antecedente o motivo que justifique, ni la emisión de la factura ni, consecuencialmente, el pago de la suma que se demanda. Así las cosas, lo cierto es que las obligaciones de que darían cuenta las facturas cuyo cobro se pretende de contrario carecen de causa, adoleciendo de nulidad absoluta, por expreso mandato del artículo 1682 del Código Civil, en relación al artículo 1445 del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que

Fallo

fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del considerando octavo al décimo tercero, y lo expresado en la sentencia de casación. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO:  Que, en lo que toca a la factura, atendido el claro tenor de las normas de  la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º y  4° letras a)  y b),  no  ha  resultado ser un título abstracto,  independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré,  sino que   constituye  un  título  causado,  vinculado al contrato  o  convención  de la  que  ha nacido,  constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le  ha  servido  de  causa. Es ésta  la razón  que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N°19.983 la  mención  expresa de  no ser oponibles  al  cesionario las excepciones  personales  que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la  fase  procesal que posibilita  este trámite  de  defensa  por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo  respectivo. SEGUNDO: Que, sin embargo,  las excepciones  personales a que  se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley antes  mencionada  corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la nulidad relativa, la compens

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Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del considerando octavo al décimo tercero, y lo expresado en la sentencia de casación. Y teniendo en su lugar y a

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