PORTAFOLIO OMNI SPA CON SOCIEDAD COMERCIAL SAN SEBASTIAN SPA
Rol
133060-2023
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-2136-2021, caratulado “Portafolio Omni SpA/ Sociedad Comercial San Sebastián SpA”, la parte ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó la sentencia de primer grado de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, por medio de la cual se rechazaron las excepciones contenidas en los numerales 7, 9, 10, 12 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo compendio normativo, reclamando que la sentencia no posee las consideraciones de hecho que le son exigibles, así como tampoco la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se debe pronunciar el fallo. Acusa que la sentencia de primer grado –cuyos razonamientos fueron compartidos en alzada- no analiza la prueba rendida, haciendo únicamente una referencia superficial de ella, sin esgrimir las razones de derecho que justifiquen la decisión. Agrega que de haberse procedido de la forma dispuesta en la ley, se hubiese tenido por cierto que su parte extinguió la obligación que se cobra; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo, con arreglo a derecho. 3º.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto ado
Fundamentos
fundamentos entregados por los sentenciadores, al proceder al rechazo de las excepciones. De igual forma, se advierte que no invoca infracción a las normas en que se contienen las excepciones que su parte opuso con el objeto de enervar la acción, esto es, los N°s 7, 9, 10 y 13 del 464 del Código de Procedimiento Civil, las que, en la especie, son decisoria litis, y que en caso alguno se satisfacen con su simple mención; siendo relevante agregar que, si bien cita el numeral 12 de la disposición recién mencionada, así como el artículo 1628 del Código Civil, aquellos no se enuncian como infringidos, y al abordándolos únicamente efectúa consideraciones de carácter fáctico, sin desarrollar de forma acabada el modo en que se produciría la infracción a tales disposiciones; objeción que es posible extender a la denuncia de conculcación a las normas regulatorias de la prueba, supuestas infracciones que tampoco son explicadas del modo que exige el numeral 2º del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, cabe observar que en el petitorio del libelo, únicamente se solicita se anule la sentencia recurrida y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a derecho, circunstancia que, unida al hecho que son varias las excepciones opuestas, hacen el recurso ininteligible. 8°.-Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitación. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 772, 781, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo, con arreglo a derecho. 3º.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega. 4º.- Que las circunstancias anotadas, impiden que el arbitrio pueda prosperar y deberá ser declarado inadmisible. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO: 5°.- Que en el libelo de casación sustancial, el recurrente acusa infracción a los artículos 342, 346, 426 y 464 Nº 12 del Código de Procedimiento Civil y 1628, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil. Al efecto, expone que los sentenciadores incurrieron en infracción a las normas reguladoras de la prueba, transcribiendo las disposiciones -de esta naturaleza- que denuncia como vulneradas. Seguidamente, manifiesta que el tribunal desechó la excepción de novación, asentando que no existiría la intención de novar, conclusión que califica como errónea, alegando que de la apreciación de la prueba rendida, particularmente aquella agregada a f
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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-2136-2021, caratulado “Portafolio Omni SpA/ Sociedad Comercial San Sebastián SpA”, la parte ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dic
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