BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ZAMORA
Rol
133257-2023
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-3.863-2020, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones/Zamora Rojas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad que confirmó el fallo de primer grado, de seis de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazaron las excepciones de prescripción y cosa juzgada, y se acogió la demandada, condenándose a la demandada al pago de $65.318.121. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 19, 20, 22, 23 ,24, 1567 Nº 10, 2492, 2514, 2515 del Código Civil y 175, 177, 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Alega que los sentenciadores incurrieron en un error al considerar que el plazo de prescripción aplicable era el de 5 años; al efecto refiere que teniendo presente que la acción deriva de un mutuo, cuya ejecución fue denegada, no cabe sino concluir que para intentar la vía ordinaria solo restaban dos años, agregando que lo expuesto también importa transgresión a las normas sobre interpretación de los contratos. Por otro lado, acusa que se efectuó una errónea interpretación de la institución de cosa juzgada, desde que existe una sentencia firme y ejecutoriada, que rechazó la procedencia del cobro ejecutivo de la obligación; en este sentido, añade que se desatendió lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, desde que la mencionada disposición establece que cuando la acción ejecutiva es rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad, puede renovarse con arreglo a los preceptos del título en que se encuentra inserto, esto es, el Título I, sobre el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, del Libro III, sobre juicios especiales, es decir, siguiendo las reglas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, y no las del juicio ordinario. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción prescripción y de cosa juzgada, y se rechace la demanda interpuesta, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia en un procedimiento declarativo sobre cumplimiento de una convención, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 1545 y 2196, ambos del Código Civil, pues a partir del primer precepto se estructura la responsabilidad en que se asienta la pretensión, en tanto que el segundo artículo determina los elementos del contrato de mutuo, los cuales son ampliamente desarrollados en la Ley 18.010, cuyas normas tampoco se acusan como infringidas. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Enrique Pérez Cabello, en representación de parte demandada en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase. Nº 133.257-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y el Abogado integrante señor Diego Munita L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el abogado integrante Sr. Munita, por ausencia.
Fallo
fallo de primer grado, de seis de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazaron las excepciones de prescripción y cosa juzgada, y se acogió la demandada, condenándose a la demandada al pago de $65.318.121. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 19, 20, 22, 23 ,24, 1567 Nº 10, 2492, 2514, 2515 del Código Civil y 175, 177, 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Alega que los sentenciadores incurrieron en un error al considerar que el plazo de prescripción aplicable era el de 5 años; al efecto refiere que teniendo presente que la acción deriva de un mutuo, cuya ejecución fue denegada, no cabe sino concluir que para intentar la vía ordinaria solo restaban dos años, agregando que lo expuesto también importa transgresión a las normas sobre interpretación de los contratos. Por otro lado, acusa que se efectuó una errónea interpretación de la institución de cosa juzgada, desde que existe una sentencia firme y ejecutoriada, que rechazó la procedencia del cobro ejecutivo de la obligación; en este sentido, añade que se desatendió lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, desde que la mencionada disposición establece que cuando la acción ejecutiva es rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad, puede renovarse con arreglo a los preceptos del título en que se encuentra inserto, esto es, el Título I, sobre el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, del Libro III, sobre juicios especiales, es decir, siguiendo las reglas del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, y no las del juicio ordinario. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la excepción prescripción y de cosa juzgada, y se rechace la demanda interpuesta, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, planteándose la controversia en un procedimiento declarativo sobre cumplimiento de una convención, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 1545 y 2196, ambos del Código Civil, pues a partir del primer precepto se estructura la responsabilidad en que se asienta la pretensión, en tanto que el segundo artículo determina los elementos del contrato de mutuo, los cuales son ampliamente desarrollados en la Ley 18.010, cuyas normas tampoco se acusan como infringidas. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentenci
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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-3.863-2020, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones/Zamora Rojas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentenc
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