24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AVLA CHILE S.A.G.R./BÓRQUEZ BURGOS MIGUEL ACUM. ING. CORTE 8466-2022.-

Rol

190084-2023

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-13.211-2017, caratulado “Avla Chile S.A.G.R./Bórquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veinte de julio último, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, de doce de mayo de dos mil veintidós, por el cual se acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, se puso término a la ejecución. Segundo: Que la recurrente de nulidad acusa infracción a los artículos 98, 105 y 107 de la Ley N° 18.092; 2503 Nº 1, 2514 y 2518 del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta –en síntesis- que la prescripción está establecida para sancionar al acreedor negligente, es decir, a aquel que por su desidia no cobra a tiempo su acreencia, presupuesto que en la especie no concurriría, desde que su parte habría ejercido oportunamente la acción ejecutiva, no pudiendo imputársele la ausencia de notificación con fecha anterior; en tal orden –citando jurisprudencia atinente- indica que la notificación de la demanda no se presenta como un elemento constitutivo de la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, sino que únicamente constituye una condición para alegarla. Afirma que el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sólo indica que para alegar la interrupción, la demanda debe haber sido notificada, sin especificar la época en que deba realizarse, así como tampoco que debe tener lugar antes de expirar el plazo. En lo que respecta a la cláusula de aceleración, manifiesta que su utilización es facultad única y exclusiva del acreedor, añadiendo que en el caso las cláusulas de aceleración no pudieron haberse hecho efectiva, desde que el conocimiento por parte del deudor de la ejecución, se habría producido el 13 de enero de 2022 con la notificación de la demanda, es decir, con posterioridad al 15 de noviembre del 2021, fecha en que se devengó la última de las cuotas cobradas. En consecuencia, solicita invalidar la sentencia impugnada y rechazar la excepción opuesta por la ejecutada, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Tercero: Que, la sentencia de primera instancia, al acoger la excepción de prescripción -confirmada en todas sus partes en alzada- determinó en su

Fundamentos

considerando cuarto que la cláusula de caducidad convencional del plazo, fue establecida en los pagarés bajo una fórmula facultativa, condición que sólo permitiría al acreedor decidir si la ejerce o no, así como la oportunidad en que la hace efectiva, pero no lo facultaría para determinar a su arbitrio la época de exigibilidad de la obligación. Seguidamente sancionó que en virtud de las aludidas cláusulas, se pactó que el no pago de cualquiera de las cuotas, otorgaba el derecho al acreedor, para que: “A contar de esa fecha, la mora, se considerara de plazo vencido y, por lo tanto, no podría pretender la ejecutante modificar lo pactado y lo establecido en la ley, para su propio beneficio”; así, establece en el considerando sexto que: “La mora se produjo los días 15 de diciembre de 2016 y 15 de enero de 2017, respectivamente, resulta de manifiesto que se ha excedido del plazo estipulado en el artículo 98 de la Ley 18.092, entre tales épocas y la notificación de la demanda, producida el 13 de enero de 2022”. No obstante lo expuesto, el

Fallo

fallo de primer grado, de doce de mayo de dos mil veintidós, por el cual se acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, se puso término a la ejecución. Segundo: Que la recurrente de nulidad acusa infracción a los artículos 98, 105 y 107 de la Ley N° 18.092; 2503 Nº 1, 2514 y 2518 del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta –en síntesis- que la prescripción está establecida para sancionar al acreedor negligente, es decir, a aquel que por su desidia no cobra a tiempo su acreencia, presupuesto que en la especie no concurriría, desde que su parte habría ejercido oportunamente la acción ejecutiva, no pudiendo imputársele la ausencia de notificación con fecha anterior; en tal orden –citando jurisprudencia atinente- indica que la notificación de la demanda no se presenta como un elemento constitutivo de la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, sino que únicamente constituye una condición para alegarla. Afirma que el artículo 2503 Nº 1 del Código Civil, no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida, sólo indica que para alegar la interrupción, la demanda debe haber sido notificada, sin especificar la época en que deba realizarse, así como tampoco que debe tener lugar antes de expirar el plazo. En lo que respecta a la cláusula de aceleración, manifiesta que su utilización es facultad única y exclusiva del acreedor, añadiendo que en el caso las cláusulas de aceleración no pudieron haberse hecho efectiva, desde que el conocimiento por parte del deudor de la ejecución, se habría producido el 13 de enero de 2022 con la notificación de la demanda, es decir, con posterioridad al 15 de noviembre del 2021, fecha en que se devengó la última de las cuotas cobradas. En consecuencia, solicita invalidar la sentencia impugnada y rechazar la excepción opuesta por la ejecutada, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Tercero: Que, la sentencia de primera instancia, al acoger la excepción de prescripción -confirmada en todas sus partes en alzada- determinó en su considerando cuarto que la cláusula de caducidad convencional del plazo, fue establecida en los pagarés bajo una fórmula facultativa, condición que sólo permitiría al acreedor decidir si la ejerce o no, así como la oportunidad en que la hace efectiva, pero no lo facultaría para determinar a su arbitrio la época de exigibilidad de la obligación. Seguidamente sancionó que en virtud de las aludidas cláusulas, se pactó que el no pago de cualquiera de las cuotas, otorgaba el derecho al acreedor, para que: “A contar de esa fecha, la mora, se considerara de plazo vencido y, por lo tanto, no podría pretender la ejecutante modificar lo pactado y lo establecido en la ley, para su propio beneficio”; así, establece en el considerando sexto que: “La mora se produjo los días 15 de diciembre de 2016 y 15 de enero de 2017, respectivamente, resulta de manifiesto que se ha excedido del plazo estipulado e

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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-13.211-2017, caratulado “Avla Chile S.A.G.R./Bórquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia de segun

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