JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

HIDALGO ALBARRACIN OMAR CON BROTEC CONSTRUCCION SPA

Rol

67652-2022

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos y RIT O-248-2021, RUC N°2140363127-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de tres de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda, declarándose nulo e incausado el despido que fue objeto don Omar José Hidalgo Albarracin el 18 de enero de 2021 y se condenó a la demandada principal Brotec Construcción Spa, al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, desde la fecha de término hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido y la comunicación de este hecho en forma legal; además, declaró que el Fisco es subsidiariamente responsable en el pago de las prestaciones a las que fue condenada la empresa principal. En contra de la referida sentencia, tanto la demandada principal, como la solidaria, interpusieron recursos de nulidad, que la Corte de Apelaciones de Valdivia acogió con fecha veintiocho de julio de dos mil veintidós. En el fallo de reemplazo, se rechazó, sin costas, la demanda deducida en contra del Fisco y se determinó que la demandada Brotec Construcción SpA., queda condenada al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde su fecha de término, 18 de enero de 2021, hasta la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, esto es, el 11 de agosto de 2021. Respecto del referido fallo, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja, dictando sentencia de reemplazo que rechace el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia definitiva de la instancia y la confirme parcialmente, declarando que respecto del Fisco de Chile resultan aplicables las reglas relativas al trabajo en régimen de subcontratación, por lo que también se le condene subsidiariamente al pago de todas las indemnizaciones, recargos y prestaciones reclamadas a que fue condenado el empleador directo del demandante, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta. Segundo: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “precisar el sentido y alcance en relación a si el Fisco (Ministerio de Obras Públicas) puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra, para los efectos previstos en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo”. Tercero: Que, la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad deducido por el Fisco, estimó que: «…en el presente caso, el Estado no actúa descentralizadamente a través de un empresa pública, sino que aparece involucrado el Ministerio de Obras Públicas, que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio y, por cierto, no persigue fines de lucro, por lo que no resulta asimilable al concepto “empresa” ya referido. (…) Que, por otro lado, para que la empresa principal sea dueña de la obra, faena o servicio, debe tener un determinado poder de dirección sobre la obra o faena que encarga y, además, que aquella sea parte de la organización productiva de la empresa. En la especie, ello no ocurre, desde que el demandado principal no desarrolla el negocio de la “empresa principal”, sino que uno propio o autónomo y, por ende, el Ministerio de Obras Publicas no es dueño de la obra para efectos de subcontratación laboral, pues no ejerce un poder de dirección sobre dicha obra. (…) Que, en las circunstancias antes indicadas, se constata una falsa aplicación de los artículos 3 y 183 A del Código del Trabajo, al determinar que el Fisco de Chile-Ministerio de Obras Publicas es subsidiariamente responsable del pago de las prestaciones a las que fue condenada la demandada principal» Cuarto: Que para efectos de cotejo el recurrente acompaña las sentencias dictadas por esta Corte en antecedentes rol N° 1.727-2015, 7.976-2015, 13.153-2015, 62.013-2016 y 23.135-2019. La primera de ellas, en lo pertinente, establece que «… tal como fue antes resuelto por esta Corte en los autos Rol N° 8.646-2014 de veintiséis de enero de dos mil quince, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto de empresa está referido a toda organización de medios pers

Fallo

fallo de reemplazo, se rechazó, sin costas, la demanda deducida en contra del Fisco y se determinó que la demandada Brotec Construcción SpA., queda condenada al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde su fecha de término, 18 de enero de 2021, hasta la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, esto es, el 11 de agosto de 2021. Respecto del referido fallo, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja, dictando sentencia de reemplazo que rechace el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia definitiva de la instancia y la confirme parcialmente, declarando que respecto del Fisco de Chile resultan aplicables las reglas relativas al trabajo en régimen de subcontratación, por lo que también se le condene subsidiariamente al pago de todas las indemnizaciones, recargos y prestaciones reclamadas a que fue condenado el empleador directo del demandante, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta. Segundo: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “precisar el sentido y alcance en relación a si el Fisco (Ministerio de Obras Públicas) puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra, para los efectos previstos en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo”. Tercero: Que, la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad deducido por el Fisco, estimó que: «…en el presente caso, el Estado no actúa descentralizadamente a través de un empresa pública, sino que aparece involucrado el Ministerio de Obras Públicas, que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio y, por cierto, no persigue fines de lucro, por lo que no resulta asimilable al concepto “empresa” ya referido. (…) Que, por otro lado, para que la empresa principal sea dueña de la obra, faena o servicio, debe tener un determinado poder de dirección sobre la obra o faena que encarga y, además, que aquella sea parte de la organización productiva de la empresa. En la especie, ello no ocurre, desde que el demandado principal no desarrolla el negocio de la “empresa principal”, sino que uno propio o autónomo y, por ende, el Ministerio de Obras Publicas no es dueño de la obra para efectos de subcontratación laboral, pues no ejerce un poder de dirección sobre dicha obra. (…) Que, en las circunstancias antes indicadas, se constata una falsa aplicación de los art

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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos y RIT O-248-2021, RUC N°2140363127-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de tres de junio de dos mil veintidós, se acogió la demanda, declarándose nulo e incausado el despido que fue objeto don Omar José Hidalgo Albarracin el 18 de enero de 2021 y se condenó a la demandada principal Brotec Construcción Spa, al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, desde la fecha de término hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la con

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