2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

CANEDO CUETO KEVIN ABEL / GOBERNACION PROVINCIAL DE IQUIQUE Y OTRO

Rol

1126-2023

Fecha

4 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 1.126-2023, caratulados “Canedo Cueto Kevin Abel con Gobernación Provincial de Iquique y otro”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, que revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda de falta de servicio e indemnización de perjuicios. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el actor sostiene que, la sentencia de segunda instancia vulneró las leyes reguladoras de la prueba, en particular el artículo 1698 del Código Civil y el numeral 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, pues tuvo por acreditado el siguiente hecho “(…) la circunstancia probada en autos, consistente en la dificultad que ocurrió debido a que el actor no actualizó su domicilio ante el Servicio.” Afirma que, para concluir este hecho trascendental para la resolución del litigio, los sentenciadores adquirieron el convencimiento de los testimonios de la Sra. Ramírez y el Sr. Tunesi, cuestión que estima ilegal, por cuanto no puede arribarse a dicha conclusión con la declaración de dos terceros ajenos al procedimiento. Añade que, en autos, existen abundantes medios de prueba acompañados con mayor peso probatorio, que demuestran que no existe ninguna relación entre la Sra. Ramírez y el demandante previo al día 27 de agosto de 2020, fecha en la cual, producto del cumplimiento de la sentencia emanada por la Corte de Iquique, se procedió al estampado de la visa de estudiante del demandante, lo cual, fue debidamente acreditado mediante el acta de notificación suscrita por la Sra. Ramírez y el actor, y constituye un hecho que produce plena prueba. En este contexto, lo cierto es que, de los antecedentes allegados al juicio se puede concluir que, posterior a la Resolución Exenta N° 7574, no existe otro acto administrativo hasta la notificación realizada en fecha 27 de agosto de 2020. Señala que consta en el recurso de protección seguido en causa Rol N° 375-2020 tenido a la vista, que el demandante solicitó a través de la página web y a través de las vías telefónicas en diversas oportunidades una cita para ser atendido presencialmente, lo que no ocurrió. También, consta la captura de pantalla extraída de la página de auto consulta del servicio demandado, que para aquella fecha, previo al inicio del recurso de protección, la solicitud seguía apareciendo pendiente de resolución en el sistema, por lo tanto, no habría razón lógica para concluir que excepcionalmente en el caso del actor, sin mediar razón alguna se haya realizado una excepción para atenderlo de forma presencial. Finalmente, los sentenciadores tienen por acreditado el hecho que “(…) impidió que tomara conocimiento de un requerimiento que se le efectuó, que revela un retardo, pero no atribuible únicamente al Estado o sus representantes, puesto que nada impedía al interesado hacer llegar sus solicitudes o documentos por los diversos medios de comunicación existentes en la época”. Dicha afirmación es absurdamente arbitraria, pues aquel requerimiento consistió en el certificado de alumno regular de aquella época, que fue enviado por canales digitales, no obstante, la falta de servicio se produce porque la Resolución N° 7574, que acogió la prórroga de la visación, no le fue notificada ni por medios digitales ni en su domicilio. Finalmente, señala que, existe abundante prueba documental y actos administrativos firmados por la autoridad competente, que dan cuenta de la fecha de emisión de la resolución y su notificación, y que no se acreditó por ningún medio idóneo que existió una notificación previa, en consecuencia aparece a todas luces insuficiente que dos testigos de oídas puedan producir plena prueba respecto del encuentro con una persona que para aquella época ni siquiera tenían conocimiento de su existencia, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y el numeral 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, los jueces del grado señalan que debe recordarse que la sentencia de primera instancia, en su

Fundamentos

considerando octavo, tuvo por establecido que el actor obtuvo visa de estudiante del 15 de junio de 2015 al 15 de junio de 2016, del 10 de noviembre de 2017 a 10 de noviembre de 2018, y, el 7 de noviembre de este último año solicitó la prórroga de la visa de estudiante y de trabajo por un año, y a partir de allí, particularmente, desde la notificación de la Resolución N° 7574, que acogió favorablemente la prórroga de la visación, se produjo una dilación en la resolución de las peticiones del actor, supuesto de hecho que, siendo efectivo, puede ser explicado, no sólo por la evidente actividad previa del Servicio respectivo, quién sí otorgó en forma oportuna las visas pedidas previamente, demostrando con ello que la demora no fue su forma invariable de resolver las solicitudes del actor, sino que obedeció a dos cuestiones. La primera, está dada por la pandemia mundial ocurrida en marzo de 2020, que no sólo ralentizó y retardó el quehacer del Servicio cuestionado, sino de todos los servicios públicos del Estado, incluidas, por cierto, la tramitación de los juicios. Y la segunda, sin duda la más importante desde la perspectiva del tiempo, es la circunstancia probada en autos, consistente en la dificultad que ocurrió debido a que el actor no actualizó su domicilio ante el Servicio, lo que impidió que tomara conocimiento de un requerimiento que se le efectuó, hecho que revela un retardo, pero no atribuible únicamente al Estado o sus representantes, puesto que nada impedía al interesado hacer llegar sus solicitudes o documentos por los diversos medios de comunicación existentes en la época, de todo lo cual da cuenta la testifical rendida en autos, valorada de conformidad a las reglas primera y segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que permiten tener por acreditado que existieron medios posibles de comunicación en la época antes señalada, y lo que es más importante, que el actor fue atendido presencialmente en una oportunidad, y siendo carga suya mantener actualizado su domicilio para los efectos de recibir las comunicaciones que el Servicio cuestionado le hiciere llegar, no lo hizo. Precisan que, tal convencimiento, descansa en los testimonios de la Sra. Ramírez y el Sr. Tunesi, quienes expresan que, si bien el actor tenía una visa de residente estudiante del año 2017 al 11 de noviembre de 2018, tres días antes tramitó la prórroga de esa visa, siendo notificado en el último domicilio que registraba en su sistema; que en marzo de 2020, el demandante se presentó en dependencias de Extranjería, fue atendido en el primer piso y debido a sus reclamos, fue atendida presencialmente por la Sra. Ramírez, señalando el actor que había entregado la documentación al Departamento de Extranjería y Migración, concluyéndose que la recibió una persona que no estaba trabajando, pues en agosto de 2019 presentó licencia y en septiembre se retiró, por ello es que al actor se le dieron opciones, se le indicó que el plazo de prórroga ya había vencido en n

Fallo

fallo relativo al recurso de protección, porque lo argumentado en el recurso, sólo es atingente a éste, no pudiendo servir para un juicio declarativo civil en que se discute una falta de servicio, simplemente porque de todos es sabido que las acciones de protección no constituyen juicios declarativos, no sirven para establecer derechos dubitados, no admite probanzas para discutirlos, menos aún determinar su incumplimiento, permitiendo únicamente pronunciarse sobre sucesos indiscutidos, respecto de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que conculcan las garantías constitucionales descritas en la acción de protección, que en el presente caso, era la demora concreta en el otorgamiento o rechazo de una visa. Concluyen que, dado que en ese fallo de protección no se podía, y de hecho no se debatió sobre los motivos de esa demora, si ella constituía una falta de servicio, y tampoco se estableció ésta, la demanda no puede prosperar, resultando consecuencialmente innecesario hacerse cargo de las relacionadas con los rubros cobrados. Cuarto: Que, atendido lo referido en el motivo que antecede, los jueces del fondo tuvieron por acreditado que la demora del Departamento de Extranjería y Migración no constituyó la forma en que permanentemente se resolvieron las solicitudes del actor, esto con motivo las visas pedidas anteriormente y su oportuna resolución, y que la dificultad denunciada, correspondió a que el actor no actualizó su domicilio ante el Servicio, lo que impidió que tomara conocimiento del requerimiento, hecho que revela un retardo, no atribuible únicamente al Estado o sus representantes, puesto que nada impedía al demandante hacer llegar sus solicitudes por los diversos medios de comunicación existentes en la época, de lo cual dio cuenta la prueba testimonial, que permitió tener por acreditado que existieron medios de comunicación, que el actor fue atendido presencialmente en una oportunidad, siendo de su cargo mantener actualizado su domicilio para los efectos de recibir las comunicaciones que el Servicio le hiciere llegar, lo que en la especie no hizo. Quinto: Que, entrando al análisis del reproche contenido en el recurso, cabe señalar que, éste denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, que, siendo una norma reguladora de la prueba, en cuanto establece la regla general en materia del onus probandi, no se advierte, el yerro jurídico que se acusa en el arbitrio anulatorio. En efecto, la parte demandante, hace consistir la infracción en el valor que los sentenciadores le otorgaron a la prueba testimonial, en relación con el numeral 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; cuestión que no se relaciona con una alteración de las normas sobre la valoración de la prueba testimonial que autorizaría a este tribunal de casación volver a revisar los hechos que se plantearon y que se tuvieron por acreditados, puesto que, como se ha sostenido invariablemente por esta Corte tales disposiciones -contenidas en el artículo 384

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1 Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 107995-2023: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol Nº 1.126-2023, caratulados “Canedo Cueto Kevin Abel con Gobernación Provincial de Iquique y otro”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, que revoc

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