DONOSO ASPEE ANA /SOCIEDAD CONCESIONARIA COSTANERA NORTE S.A. - (ACUMULADO INGRESO CORTE N° 6256-2020, 12610-2020 Y 13292-2020) - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
17857-2023
Fecha
4 de septiembre de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo, seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol 88-2020, caratulado “Donoso/Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A.”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que revocó el fallo de primer grado, de ocho de mayo de dos mil veinte, por medio del cual se rechazaron las excepciones dilatorias de incompetencia e ineptitud del libelo y, en su lugar, acogió la excepción de incompetencia absoluta, omitiendo pronunciamiento en relación a la segunda excepción. 2º.- Que, el recurrente de casación acusa como infringidos los artículos 1, 2 y 16 letra h) de la Ley 19.496; 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República; 1 y 134 del Código Orgánico de Tribunales; 1545, 1546, 1560, 1567 y 1950 Nº 2 del Código Civil y 1.14.3.4 xiv) de las Bases de Licitación de la Concesión Internacional Sistema Oriente- Poniente. La primera parte del recurso se desarrolla en torno a la afirmación relativa a que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de adhesión y que, por tanto, le serían aplicables las disposiciones de la Ley Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, particularmente aquellas que proscriben las cláusulas que limitan los medios a través de los cuales los consumidores pueden ejercer sus derechos, estipulaciones a las que –sostiene- nuestro ordenamiento jurídico priva de efectos. De la misma forma, menciona que la decisión recurrida transgrede una norma básica del debido proceso, cual es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales; sobre este aspecto, hace hincapié en que el juez árbitro no se encuentra establecido con anterioridad a la perpetración del hecho, constituyéndose -en este sentido- en una comisión especial. Por otra parte, acusa que se incurrió en infracción a la ley del contrato, pues la convención
Fundamentos
considerando que antecede se desechará la denuncia de vulneración a lo previsto en los artículos 1545, 1546, 1560, 1567 y 1950 Nº 2 del Código Civil y 1.14.3.4 xiv) de las Bases de Licitación de la Concesión Internacional Sistema Oriente- Poniente, desde que -como se dijo- en tanto se invoque como fundamento de la responsabilidad el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la convención que se hace valer, no es posible desconocer la cláusula compromisoria. 6º.- Que de lo expuesto se desprende que el recurso de casación en el fondo en estudio, no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado, de ocho de mayo de dos mil veinte, por medio del cual se rechazaron las excepciones dilatorias de incompetencia e ineptitud del libelo y, en su lugar, acogió la excepción de incompetencia absoluta, omitiendo pronunciamiento en relación a la segunda excepción. 2º.- Que, el recurrente de casación acusa como infringidos los artículos 1, 2 y 16 letra h) de la Ley 19.496; 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República; 1 y 134 del Código Orgánico de Tribunales; 1545, 1546, 1560, 1567 y 1950 Nº 2 del Código Civil y 1.14.3.4 xiv) de las Bases de Licitación de la Concesión Internacional Sistema Oriente- Poniente. La primera parte del recurso se desarrolla en torno a la afirmación relativa a que el contrato celebrado entre las partes es un contrato de adhesión y que, por tanto, le serían aplicables las disposiciones de la Ley Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, particularmente aquellas que proscriben las cláusulas que limitan los medios a través de los cuales los consumidores pueden ejercer sus derechos, estipulaciones a las que –sostiene- nuestro ordenamiento jurídico priva de efectos. De la misma forma, menciona que la decisión recurrida transgrede una norma básica del debido proceso, cual es, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales; sobre este aspecto, hace hincapié en que el juez árbitro no se encuentra establecido con anterioridad a la perpetración del hecho, constituyéndose -en este sentido- en una comisión
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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento declarativo, seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol 88-2020, caratulado “Donoso/Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A.”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la
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