C.A. de Concepción

JONATHAN FERNANDO NAVARRO CHACANO/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Rol

152658-2022

Fecha

1 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en razón de un descuento en las remuneraciones del recurrente, producto de un crédito que data del 26 de abril del año dos mil diecinueve. Estima que el acto es arbitrario e ilegal y que vulnera su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide detener los cobros que se han reanudado desde el mes de octubre de 2021 y se le reintegre el total de los ya efectuados. Segundo: Que, la recurrida en su informe reconoce la efectividad de los cobros por un crédito impago y vigente, los que atendido el carácter social de los préstamos otorgados por las Cajas de Compensación y las normas que señala, no son arbitrarios ni ilegales y no vulneran las garantías constitucionales de la recurrente, atendido especialmente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833. Tercero: Que resultan hechos del recurso lo siguientes: i) Consta de las liquidaciones de remuneraciones del actor que se realizaron descuentos durante los meses de mayo y junio del año 2022, en razón del item “CREDITOS PERSONALES CCAF”. ii) Según consta de antecedentes Rol C-15-2022 tramitada ante el Juzgado de Letras de Cañete, la C.C.A.F. Los Andes interpuso demanda ejecutiva en contra del actor con fecha dieciocho de enero del año dos mil veintidós, reclamando el cobro del saldo vencido, por encontrarse en mora el actor a partir de la cuota número 1, vencida el 31 de enero de 2020, respecto de la obligación cuyo cobro por vía de retención, originó los descuentos reclamados en las remuneraciones del actor. Encontrándose la causa en etapa probatoria, fue archivada con fecha 5 de septiembre del año 2022. Cuarto: Que, a consecuencia de haber optado la recurrida por la vía judicial para obtener el cobro, dicha entidad acreedora no estaba facultada para hacer los descuentos efectuados al trabajador, sino que debió atenerse a lo allí resuelto en relación al crédito otorgado, o ejercer las acciones ordinarias que corresponda, con lo que su actual decisión de requerir el pago a través de la vía especial deviene en antojadiza, sin perjuicio, como se dijo, de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios, idéntico sentido en el que se ha pronunciado esta Corte en Roles N°s 6.928-2021; 30.294-2021; 71.519-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1.791-2022, entre otras. Quinto: Que este proceder de la recurrida resulta manifiestamente arbitrario, desde que por su intermedio Caja de Compensación soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito, por lo que corresponde que se otorgue amparo al actor, de lo contrario la institución recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción, que afirma un método abusivo de ejercer sus atribuciones por pa

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto, y en consecuencia, se ordena a la recurrida abstenerse de continuar obteniendo el pago del crédito social otorgado al actor vía descuentos de sus remuneraciones, como asimismo se deberá proceder a la devolución de los montos indebidamente descontados a partir de mayo de dos mil veintidós en adelante, sin perjuicio del derecho a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida, teniendo para ello presente sus propios fundamentos y, además: 1.   Que,  tras un nuevo estudio de la materia, este disidente ha llegado a la convicción de que el empleo del mecanismo de cobro del artículo 22 de la ley Nª 18.833 se encuentra ajustado, en la especie, a lo allí dispuesto, donde no se establece plazo de caducidad para ejercerlo, atendida su perentoria literalidad al emplear la frase “deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora”, referida a lo adeudado por concepto de “prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación”, sin que se haya alegado en la especie el incumplimiento de la regulación reglamentaria y las circulares de la Superintendencia respectiva que rigen esta clase de cobros. Para llegar a esta conclusión ha tomado en cuenta, además, la finalidad de la disposición legal en juego, que no es otra que la de facilitar el cobro de los créditos otorgados contra un fondo social que ha de contar los necesarios para financiar iguales prestaciones de seguridad social al resto de los afiliados, lo que guarda la debida correspondencia y armonía con la frase final de dicha disposición que, tratándose de los descuentos realizados por el empleador y no enterados a las Cajas correspondientes, impone su tratamiento “por las mismas normas de pago y cobre que las cotizaciones previsionales”; y 2. Que, de esta forma, resulta de los antecedentes que el cobro se ha producido de conformidad con las normas legales que rigen la materia, sin que se aprecie limitación al respecto aplicable al caso expuesto en autos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 152.658-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. María Teresa Letelier R., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Juan Muñoz P. (s). No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Letelier y Sr. Muñoz Pardo por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.

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Santiago, uno de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, en razón de un descuento en las remuneraciones del recurrente, producto de un crédito que data del 26 de abril del año dos mil diecinueve. Estima que el acto es arbitrario e ilegal y que vulnera su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la C

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