C.A. de Concepción

SANHUEZA/PÉREZ

Rol

151569-2022

Fecha

1 de septiembre de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de once de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por rechazar la acción de protección deducida, por las siguientes razones: 1. Que, en estos autos, se controvierte la legitimación pasiva de la parte recurrida, desde que la servidumbre que es invocada por la actora no se encuentra reconocida en los títulos del recurrido. 2. Que, por consecuencia, en estos autos no existe constancia de que el recurrente invoque y acredite la existencia de una servidumbre constituida en su favor en el predio del recurrido, razón suficiente para el rechazo de la presente acción, al no existir un derecho indubitado a favor de la parte que lo invoca. 3. Que, por otra parte, el mero uso de parte de propiedad ajena para el tránsito, aunque hubiese sido tolerado, no permite constituir una servidumbre oponible a los derechos del propietario, por establecerlo así expresamente el artículo 882 del Código de Bello, al disponer que las servidumbres discontinuas de todas las clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título, agregando: ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas. 4. Que, por otra parte, este disidente tiene presente, además, que en ciertos casos es posible imponer por vía judicial una servidumbre legal de tránsito, cumpliéndose las exigencias previstas para ello en el artículo 847 del Código Civil, que dispone, a la letra que: “Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para interponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para las servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”. Luego, no es la voluntad de quienes quieren servirse de un predio ajeno ni aun la mera tolerancia de su dueño lo que permite imponer judicialmente una servidumbre, sino el cumplimiento de los dos requisitos legales fundamentales: a) incomunicación del predio dominante respecto de los caminos públicos; y b) pago de la debida indemnización. Estos requisitos deben establecerse en un juicio de lato conocimiento que exige incluso la prueba pericial en caso de desacuerdo entre las partes sobre el monto de la indemnización o el ejercicio de la servidumbre, como dispone el artículo 848 del Código de Bello. 5. Que, en consecuencia, a juicio de este disidente, aun de encontrarse el recurrente en la situación prevista en el mentado artículo 847 del Código Civil no podría por esta vía cautelar constituirse una especie de servidumbre de hecho, a sola voluntad de los requirentes y por la mera tolerancia anterior del recurrido, sin pago de la indemnización correspondiente y sin informe pericial que delimite su ejercicio. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 151.569-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Juan Muñoz P. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz Pardo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de once de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por rechazar la acción de protección deducida, por las siguientes razones: 1. Que, en estos autos, se controvierte la legitimación pasiva de la pa

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