TORREALBA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD LA LIGUA
Rol
119430-2023
Fecha
1 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar parcialmente a la demanda, sólo en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 13 de marzo de 2017 y el 27 de septiembre de 2021; declaró ajustado a derecho el despido indirecto y condenó a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios más el recargo legal del 50%, los feriados legal y proporcional, las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, rechazando en lo todo lo demás la demanda. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan de fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, la determinación de «que las relaciones habidas entre las personas contratadas para prestar servicios en organismos de la administración descentralizada del Estado, como las Municipalidades, a través de contratos de prestación de servicios a honorarios, se rigen por las estipulaciones contenidas en dichas convenciones y no les resultan aplicables las normas del Código del Trabajo». Cuarto: Que la sentencia impugnada, a propósito del recurso de nulidad, lo rechazó, argumentando que «…para resolver, se tendrá en consideración lo resuelto por el sentenciador en su
Fundamentos
considerando Octavo: “…Que, analizados los elementos de convicción allegados al proceso, ponderados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo especialmente presente la concordancia y conexión entre ellos, resulta forzoso concluir que los servicios prestados por don Juan Francisco Javier Torrealba Barrera no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, en mérito de que las funciones que realizaba eran propias de la gestión municipal, por cuanto el trabajo del actor, a saber, profesional psicólogo que prestaba servicios como “Asesor vecinal comunitario” y cumplía funciones para el Programa “Actuar a tiempo” y “Preparados” de la Oficina SENDA previene, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Ilustre Municipalidad de La Ligua, dice directa relación con la salud pública, el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local y la promoción del desarrollo comunitario, objetivos que coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a los artículos 1° y 4° de la Ley N°18.695, les corresponde a los municipios, corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, aspectos que deben guiar el actuar del municipio, sin que sea obstáculo de aquello, que los fondos deriven de otro órgano del Estado, para cumplir objetivos impuestos por la ley que los regula, tales como, toda vez que la administraciones comunales precisamente focalizan el cumplimiento de los propósitos de ministerios y/o servicios públicos...”. (…) Que, el juez a quo resolvió acorde a lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en la sentencia de unificación de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, Rol N°69.690- 2020, que estableció: “...2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios para el municipio en labores que le son propias en recintos de la entidad edilicia, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo, y el hecho que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempeñó en tal calidad, de manera que la descripción de funciones estipulada y la categorización de los contratos celebrados, como “a honorarios”, no es razón suficiente para concluir que no se configuró tal subordinación y dependencia, teniendo especialmente en consideración el largo período en el cual se desarrollaron las funciones. 3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarrolló para la dema
Fallo
fallo en alzada, en tanto que el tercero versa sobre la materia referida a la imposibilidad de enterar las cotizaciones previsionales. Así, al no concurrir identidad o similitud de antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, por lo tanto, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase. Nº119.430-2023. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros s señoras Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P. Santiago, uno de septiembre de dos mil veintitrés.
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Santiago, uno de septiembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar parcialmente a la demanda, sólo en cuanto se determina la existencia de una relación laboral que se prolongó entre el 13 de marzo de 2017
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