FERRADA CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL AVANZANDO JUNTOS
Rol
167493-2023
Fecha
1 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia, deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que desestimó el de nulidad interpuesto para invalidar la de grado que acogió la demanda de nulidad del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar determinar “la procedencia de la sanción del art. 162 del Código del Trabajo, cuando el demandado es un órgano del Estado o instituciones administradas con fondos públicos en razón de la presunción de legalidad que otorga lo dispuesto en los artículo 1, 2, 3, 8 bis, 34 y 50 de la ley 18.575, en especial su artículo 34, que dispone la delegación de la función pública en organismos privados, lo que, en el caso particular, respecto a la entrega de Educación Especial, resulta considerablemente relevante.” Cuarto: Que el fallo impu
Fundamentos
motivos de los artículos 477, deducido conjuntamente con la causal contenida en la letra b) del artículo 478, en conjunto con la de la letra c) del mismo artículo y, finalmente, también de forma conjunta, con la establecida en la letra e) del artículo 478, todos del Código del Trabajo. Rechazado el recurso por la forma de proponerlo, por cuanto “…no resulta compatible invocar conjuntamente la causal del artículo 477 con la contenida en el artículo 478 letra b), alegando que al apreciar la prueba se infringieron las reglas de la sana critica, lo cual en la forma que se ha hecho constituye un error, ya que estas causales se contraponen, porque el recurrente se debe decidir si se apreció o no la prueba por el juez y en el caso de haberla apreciado la ponderó mal, es decir, no conforme a las reglas de la sana critica.” Agrega que, además, no se indican las reglas de la sana crítica infringidas, “…los reproches se dirigen a cuestionar la apreciación de la prueba en los términos que se consigna en el
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandada, por los motivos de los artículos 477, deducido conjuntamente con la causal contenida en la letra b) del artículo 478, en conjunto con la de la letra c) del mismo artículo y, finalmente, también de forma conjunta, con la establecida en la letra e) del artículo 478, todos del Código del Trabajo. Rechazado el recurso por la forma de proponerlo, por cuanto “…no resulta compatible invocar conjuntamente la causal del artículo 477 con la contenida en el artículo 478 letra b), alegando que al apreciar la prueba se infringieron las reglas de la sana critica, lo cual en la forma que se ha hecho constituye un error, ya que estas causales se contraponen, porque el recurrente se debe decidir si se apreció o no la prueba por el juez y en el caso de haberla apreciado la ponderó mal, es decir, no conforme a las reglas de la sana critica.” Agrega que, además, no se indican las reglas de la sana crítica infringidas, “…los reproches se dirigen a cuestionar la apreciación de la prueba en los términos que se consigna en el fallo y la calificación jurídica de los hechos asentados, efectuando el recurrente, para tal fin, una nueva apreciación probatoria de los elementos de convicción que desarrolla en su libelo, como si se tratara de un recurso de apelación, lo que es inaceptable en un arbitrio con causales específicas y exigencias formales para su interposición.” Concluye que “…En la especie, como corolario de lo que se viene razona
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Santiago, uno de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia, deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que desestimó el
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