SILVA/FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO BAUTISTA
Rol
175298-2023
Fecha
1 de septiembre de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de despido indebido. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “la procedencia de interpretar que el “Perdón de la Causal” se aplica sobre hechos no consignados en la carta de despido sino otros anteriores”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “lo alegado por el recurrente dice relación más bien con una abierta discrepancia con la fundamentación de la sentencia, y de la manera como razona el tribunal en el
Fundamentos
considerando décimo del fallo, y en caso alguno se configura una infracción de ley. Más cuando no indica el recurrente, qué norma vio infringida por el sentenciador”. Por su parte, desestimó el recurso en cuanto se basó en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, atendido que “en este contexto no se aprecia que exista una errónea calificación jurídica de los hechos que se dan por establecidos, ya que lo cuestionado es la forma de razonamiento del tribunal, tal como se indica en los considerandos anteriores”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “lo alegado por el recurrente dice relación más bien con una abierta discrepancia con la fundamentación de la sentencia, y de la manera como razona el tribunal en el considerando décimo del fallo, y en caso alguno se configura una infracción de ley. Más cuando no indica el recurrente, qué norma vio infringida por el sentenciador”. Por su parte, desestimó el recurso en cuanto se basó en el artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal, atendido que “en este contexto no se aprecia que exista una errónea calificación jurídica de los hechos que se dan por establecidos, ya que lo cuestionado es la forma de razonamiento del tribunal, tal como se indica en los considerandos anteriores”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Nº 175.298-23.
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Santiago, uno de septiembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de n
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