SOTO DIAZ ALEJANDRO CONTRA MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Rol
209943-2023
Fecha
1 de septiembre de 2023
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, suprimiéndose de su texto los
Fundamentos
fundamentos cuarto a sexto. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, cabe tener presente que “la pena es la sanción legal establecida como consecuencia de la perpetración de un delito, que consiste en la privación o restricción de bienes jurídicos del delincuente, impuesta por sentencia judicial ejecutoriada, luego de un debido proceso, y cuya ejecución queda entregada desde el punto de vista de su forma, a la ley.” (Ortiz-Arévalo, “Las consecuencias jurídicas del delito”, Edit. Jdca., 2013, p.17.) Segundo: Que, de acuerdo a conocidas reglas constitucionales y legales, la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores. Tercero: Que, en la especie, el amparado fue condenado a una pena privativa de libertad de siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado mínimo por su responsabilidad en un delito de abuso sexual reiterado, en que ha mantenido una conducta que le posibilitó el reconocimiento de 15 meses de reducción de su condena por parte de la Comisión respectiva, para decidir privativa y administrativamente rebajarla, quedando así el cumplimiento para un tiempo sustancialmente anterior, sin que ese organismo dejara constancia de objeciones al otorgamiento del beneficio. Cuarto: Que, lo que se pretende ahora por la recurrida es aplicar a su proceso, que ya estaba así definido, una normativa nueva, que no sólo es posterior a tal resolución, sino que además torna más gravosa la situación del amparado desde que priva de todo efecto a lo resuelto por el órgano técnico llamado a resolver en específico, manteniéndolo en cambio privado de su libertad. Quinto: Que, así las cosas, la Comisión Especial de Reducción de Condenas ya emitió un pronunciamiento zanjando la discusión en torno al debido cumplimiento de condena del solicitante, por lo que tal decisión ya estaba vigente con unas mismas reglas, faltando sólo la formalización de la misma para su aplicación, criterio que debe primar teniendo en cuenta que lo que está en juego es un derecho fundamental, como lo es la libertad personal, consagrada no sólo en la Constitución Política de la República y la legislación nacional, sino también en conocidos instrumentos internacionales, vigentes en Chile. Sexto: Que, no es admisible el argumento del Ministerio de Justicia, de que se trata en este caso –al igual que en la Libertad Condicional- de normas que integran el derecho penitenciario con naturaleza jurídica de carácter administrativo. En efecto, estamos en presencia de una modificación de la Ley 19.856 obrada por la dictación de la Ley 21.421 que incide directamente en la forma de cumplimiento de una pena, que por la vía administrativa no puede operar en perjuicio del beneficiario.
Fallo
Por estas consideraciones, se revoca la sentencia la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en el Ingreso Corte N° 201-2023, y en su lugar se resuelve que se acoge la acción de amparo incoada en favor de Alejandro Elías Soto Díaz, dejándose sin efecto el Decreto Exento N° 617 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de fecha 08 de marzo de 2023, que rechazó la reducción de condena de la Ley 19.856 a su respecto, debiendo la autoridad recurrida dictar en su lugar el decreto exento que en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama y del Abogado Integrante Sr. Ruz, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada, teniendo presente para ello: 1°) Que de las alegaciones hechas por el solicitante recurrente de amparo subyace la vulneración de un derecho adquirido del cual sería titular, esto es, el derecho a la reducción de condena que se traduciría en su libertad. Por su parte, la recurrida señala que lo que le reprocha el amparado lo hace en virtud de disposición legal expresa penal relativa a derechos fundamentales. 2°) Que la ley N° 19.856 se refiere en su Título I al “beneficio de reducción de condena”, el cual se hace efectivo de conformidad al artículo 4°, en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicada la rebaja que correspondiere de acuerdo a esta ley. 3°) Que, en este caso, el amparado una vez aplicada la rebaja tendría cumplida la pena el día 07 de agosto del año recién pasado. 4°) Que la norma de la Ley 19.856 concede un beneficio y no establece un derecho, por lo que no cabe hablar más que de una mera expectativa sujeta al cumplimiento de los requisitos legales del caso. 5°) Que, los requisitos legales del caso son, entre otros, los contemplados en la Ley 21.421, norma que es imperativa y de cumplimiento irrestricto por parte de los Organismos de la Administración del Estado, como lo es el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 6°) Que conforme a lo anterior el derecho que se alega vulnerado no es tal, sin que le sea exigible a la recurrida satisfacer una mera expectativa yendo en contra de un mandato legal expreso, de lo que se desprende que su conducta se ajusta a la legalidad vigente. 7°) Que, además, para la acertada resolución de este recurso es útil tener presente que la ley 21.421, que modifica la ley 19.856, debe considerarse como una norma integrante del ordenamiento ejecutivo de las penas, de orden administrativo y, por ende, no queda sujeta al principio de irretroactividad de la ley penal, como lo ha planteado el recurrente. 8°) Que en consecuencia, la recurrida no ha incurrido en la ilegalidad que se le atribuye. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 209.943-2023.
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de septiembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 255180-2023: atendido lo dispuesto por el Auto Acordado N° 259- 2021 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 14 de octubre de 2022, y no habiéndose justificado suficientemente la necesidad de escuchar alegatos en atención al derecho invocado, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, suprimiéndose de su t
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