SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES LA FORESTA LIMITADA CON DIRECCION GENERAL DE AGUAS
Rol
79951-2023
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA Y ACOGE CASACION FONDO
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 79.951-2023, caratulados “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones La Foresta Limitada con Dirección General de Aguas”, la parte reclamante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 6 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, pues los sentenciadores no se hicieron cargo de la falta de motivación del acto administrativo impugnado. Así pues, es evidente la falta de decisión del asunto controvertido. Segundo: Que, el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 170 que las sentencias contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”. Tercero: Que se debe consignar que la sola lectura de la sentencia impugnada permite descartar el vicio invocado, pues ésta decidió el asunto materia de la litis, rechazando la acción incoada. Por otra parte, es claro que los hechos invocados en el recurso no configuran la causal, puesto que la fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido sino a una argumentación que le sirve de sustento. En efecto, la causal esgrimida no debe confundirse con los fundamentos de la decisión, los que pueden no ser compartidos por los litigantes, incluso pueden ser errados, pero ello no habilita para sostener que la controversia como tal ha quedado sin resolución. Cuarto: Que, por consiguiente, el recurso en estudio no podrá prosperar. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Quinto: Que en el primer capítulo del arbitrio de nulidad sustancial se acusa la infracción del artículo 173 quáter del Código de Aguas, yerro jurídico en que se incurre al resolver que el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde que se denunció la ejecución del atravieso ante la autoridad reclamada, es decir, desde el día 25 de septiembre de 2020, en lugar de hacerlo desde la “comisión” del hecho, vale decir, desde “finales del año 2015 y comienzos del año 2016”, teniendo en consideración que el citado artículo prescribe que las infracciones establecidas en el Código de Aguas prescriben en el plazo de tres años contados desde su comisión. En consecuencia, el error de derecho se produce en la medida que la sentencia define el inicio del cómputo de la prescripción liberatoria de una forma que se aleja de su sentido natural y obvio. Sexto: Que, en el segundo capítulo de casación se acusa la vulneración de los artículos 172 y 173 del Código de Aguas, vigentes a la época de comisión de la infracción y 173 del mismo texto normativo en su actual redacción, en relación al artículo 19 Nº 3, inciso 8º, de la Carta Fundamental. Explica que a la época de ocurrencia de los hechos, vale decir, durante los años 2015 y 2016, la ejecución de obras sin la anuencia de la Direcci
Fallo
fallo señala que de no haberse incurrido en ellos, la sentencia impugnada habría acogido la reclamación. Décimo: Que constituyen hechos de la causa, los siguientes: a. Que, entre el segundo semestre del año 2015 y el segundo semestre del año siguiente, la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones La Foresta Limitada efectuó una obra consistente en un atravieso tipo camino vehicular, modificando de ese modo el cauce de la Quebrada Natural de la comuna de Limache. b. Con fecha 25 de septiembre de 2020, mediante presentación escrita, don Hugo Báez Vélez, formuló una denuncia ante la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso. c. Que en el marco de dicha denuncia se efectuó una visita de inspección en terreno el día 29 de junio de 2021. d. Que mediante su Resolución DGA Región de Valparaíso N° 2.048 de 22 de octubre de 2021, la Dirección Regional aplicó la multa reclamada, además de apercibir a la infractora para la destrucción de la obra o su modificación acorde con la normativa correspondiente. e. Por Resolución Exenta DGA N° 1.737 de 27 de julio de 2022, la Dirección General de Aguas desestimó la reconsideración interpuesta en contra de la resolución descrita en el literal que antecede. Undécimo: Que sobre la base de tales antecedentes, la sentencia procede a analizar la excepción de prescripción opuesta por la parte reclamante, estimando que si el hecho infraccional fue denunciado el día 25 de septiembre de 2020, lo cierto es que a la fecha de dictación de la resolución impugnada -27 de julio de 2022- no habían transcurrido tres años para que opere la prescripción, conforme con el artículo 173 quáter del Código de Aguas. Por lo demás, agrega que la multa impuesta con ocasión de ese hecho, es consecuencia de la aplicación irrestricta de la legislación vigente a la época de dictación de la resolución sancionatoria. Duodécimo: Que, como se observa, el recurso se vincula con la excepción de prescripción rechazada por los sentenciadores y, dentro de esta materia, un aspecto muy específico, toda vez que se relaciona con el inicio del cómputo del plazo de prescripción de 3 años, previsto en el artículo 173 quáter del Código de Aguas. Décimo tercero: Que para determinar desde qué fecha se debe computar el plazo de tres años, previsto en la norma antes consignada, se debe tener presente que el artículo 173 quáter del Código de Aguas, dispone que el plazo de prescripción debe computarse desde su comisión, vale decir, debe contabilizarse desde la fecha en que se incurre en el acto que genera la responsabilidad. Es por tal motivo que no hay razón para admitir que el término de prescripción haya empezado a correr a partir de la denuncia formulada por un tercero, sobre todo si se considera que la prescripción es una institución que descansa en el deseo del legislador de lograr certeza jurídica en las relaciones jurídicas como en el reproche vinculado a la inactividad del actor. Décimo cuarto: Que las ideas expresadas determinan la viabilidad del presente recurso, tod
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8 Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° 79.951-2023, caratulados “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones La Foresta Limitada con Dirección General de Aguas”, la parte reclamante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casació
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