JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

JORGE CARRASCO RIVEROS / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

Rol

169116-2023

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que negó lugar a la demanda, concluyendo la existencia de un cometido específico, de conformidad al art. 4 de la Ley N° 18.834. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia, atendida la aplicación del principio de primacía de la realidad. Cuarto: Que la sentencia recurrida desestimó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que rechazó la demanda, fundado en las causales contempladas en los artículos

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. Sexto: Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un

Fallo

por lo expuesto en los anteriores razonamientos, teniendo presente, además, que el artículo 1° inciso segundo del Código del Trabajo, estatuye en lo pertinente, que sus normas no se aplican a “los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.” como ocurre en la situación sublite, salvo en aquellos aspectos no regulados por sus respectivos estatutos, que se rigen por las normas de dicho código, siempre que ellas no fueren contrarias a aquellos.”, forzoso es concluir que la labor desempeñada por el demandante corresponde precisamente a “servicios para cometidos específicos”, pues ciertamente, acorde a lo estatuido en el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, tales funciones no se encuentran entre aquellas propias y específicas que el ordenamiento jurídico entrega al ente edilicio”. Quinto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que d

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó e

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