JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

GUTIÉRREZ VALENCIA CON CIKUTOVIC MADARIAGA

Rol

167576-2023

Fecha

31 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la de mérito que desestimó la demanda de despido injustificado y cobro de indemnizaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone para unificar es determinar la “correcta interpretación del “perdón de la causal” y la oportunidad que tiene el empleador para aplicar la causal de término del contrato de trabajo del artículo 160 del Código del Trabajo” (sic) cuestionando la decisión de la Corte de Apelaciones de Arica de desestimar la alegación relativa al perdón de la causal, solicitando unificar la jurisprudencia en el sentido de que corresponde al empleador notificar el despido apenas acontezca la ausencia injustificada del trabajador a sus labores. Cuarto: Que en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia del grado, se invocó la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, siendo desestimada por cuanto “…según aparece en el

Fundamentos

considerando Segundo en el que se reproduce la pretensión del actor, la demanda se sustentó en que el despido habría sido injustificado debido a que, según expresó, el demandado, para justificarlo, se habría aprovechado de un supuesto error de su parte consistente en que entendió que el documento extendido por una funcionaria de su empleador firmado y no leído por él, lo autorizaba a gozar de un periodo de vacaciones mayor al allí consignado, razón por la cual no se presentó a trabajar el 12 de octubre de 2022, creyendo que su feriado concluía el 12 de noviembre de ese mismo año. Por consiguiente, no se advierte que el actor haya alegado, reclamado o planteado siquiera la existencia del llamado “perdón de la causal” o “conmutación de la falta” ahora invocado como necesaria recalificación de los hechos que el sentenciador tuvo por ciertos”, concluyendo la judicatura que el actor no planteó como defensa la existencia de la condonación de la falta, razón por la cual no es posible sostener la existencia de una errónea calificación jurídica de los hechos que se tuvieron por acreditados. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre las materias de derecho planteadas por la recurrente. No obsta a lo anterior lo referido en las motivaciones quinta y sexta de la sentencia de nulidad, toda vez que se trata de argumentos obiter dictum, que resultan complementarios a la desestimación del recurso por los aspectos formales referidos y a modo de colofón. Sexto: Que, en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición contempla, se impone la inadmisibilidad del recurso.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase. N° 167.576-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad

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