COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM CON FISCO DE CHILE - CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO
Rol
149604-2023
Fecha
31 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó, la de primera instancia, con declaración, que la actora, Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, deberá pagar anualmente al Fisco de Chile, por concepto de indemnización, la suma equivalente a 89,728 unidades de fomento, por la superficie total de hectáreas, en la forma dispuesta por la sentencia de primer grado. Segundo: Que la parte recurrente sustenta la nulidad formal en el artículo 768 números 5, relacionado con el artículo 170 número 6 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que la sentencia impugnada no contiene la decisión del asunto controvertido, por cuanto, aun cuando en su parte considerativa da cuenta de que la servidumbre debe concederse mientras dure el proyecto para el cual fue constituida, de acuerdo al artículo 124 del Código de Minería, luego, en lo resolutivo, no se pronuncia acerca de ello, omitiendo la decisión sobre la litis. Por lo anterior, solicita la invalidación del fallo y que se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que, el motivo de casación que se invoca será rechazado, ya que la sentencia cuestionada, que confirma la de primera instancia, da estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al hacer suya la fundamentación fáctica y jurídica de ésta, que recoge la valoración de la prueba rendida y funda normativamente la decisión a la que arribó, conteniendo la decisión del asunto controvertido, la que comprende todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio. Lo anterior queda, además, en evidencia desde que el artículo 170 incisos 1°, 2° y 3° del mencionado código indica de modo expreso las situaciones en las que la sentencia de segunda instancia debe contener los requ
Fundamentos
considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con su artículo 781. Regístrese y devuélvase. Nº 149.604-2023.-
Fallo
fallo y que se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que, el motivo de casación que se invoca será rechazado, ya que la sentencia cuestionada, que confirma la de primera instancia, da estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al hacer suya la fundamentación fáctica y jurídica de ésta, que recoge la valoración de la prueba rendida y funda normativamente la decisión a la que arribó, conteniendo la decisión del asunto controvertido, la que comprende todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio. Lo anterior queda, además, en evidencia desde que el artículo 170 incisos 1°, 2° y 3° del mencionado código indica de modo expreso las situaciones en las que la sentencia de segunda instancia debe contener los requisitos que se echan de menos por el recurrente, cuyo no es el caso. Cuarto: Que, de esta forma, no configurándose los vicios denunciados, el intentado debe necesariamente desestimarse en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia de dos de junio de dos mil veintitrés. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Gajardo, quien estuvo por traer en relación el arbitrio, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero d
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Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó, la de primera instancia, con declaración, que la
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