PADILLA/FUNDACION INSTITUTO PROFESIONAL DUOC UC ** - VUELVE A TABLA
Rol
175348-2023
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que desestimó la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con declarar la prohibición que pesa sobre el empleador en orden a modificar unilateralmente las remuneraciones del trabajador en su perjuicio. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo, invocando las causales establecidas en los artículos 478 letras e) y b), y 477 de
Fundamentos
fundamentos sólidos; y en lo que atañe al tercero, se consideró que la variación de la carga horaria, en que la demandada justificó la disminución de la remuneración base, estaba pactada, siendo esa la razón por la que el tribunal la estimó justificada, por lo que no se observa la infracción de ley que se denuncia Quinto: Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia cuya unificación se solicita, el recurrente ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de San Miguel, Santiago, Valparaíso y Concepción en los antecedentes N°642-2019, 617-2019, 252-2022 y 22-2021, respectivamente, en todos los cuales se estimó que el empleador no puede modificar las condiciones del contrato en forma unilateral, sin que concurra la voluntad del trabajador y causándole menoscabo, estándole vedado dejar de pagar parte de la remuneración o no cumplir con la cantidad de horas convenidas. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con las que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, establece que la modificación en la cantidad de horas de trabajo y, por consiguiente, en la remuneración, fue pactada por las partes, sin corresponder a una actuación unilateral del empleador, siendo este último el presupuesto común de todas aquellas ofrecidas por el recurrente, por lo que no existe un sustrato fáctico equiparable que permita aplicar la misma doctrina jurídica. Octavo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de veintiocho de juni
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Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad qu
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