GUZMÁN OVANDO LUISA CON BANCO ITAU CHILE Y OTROS (O)
Rol
6644-2022
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En juicio ordinario rol C-2064-2016 seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, caratulado “Guzmán con Banco Itaú Chile”, por demanda de inoponibilidad de contrato de compraventa y acción reivindicatoria, mediante sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de inoponibilidad, respecto de los demandados Hugo Patricio Vargas Soto, Claudio Javier Donoso Lagos y Banco de Chile. El tribunal declaró la inoponibilidad por falta de concurrencia en favor de la demandante, respecto de la compraventa, hipoteca y prohibición efectuada y constituidas en esta ciudad mediante escritura pública de 28 de mayo del año 2013, y en relación a sus derechos que como comunera le corresponden sobre el inmueble ubicado en Pasaje número dos N° 457, pasaje Los Olivos N°457, Villa Charito, Copiapó, actualmente inscrito a nombre del demandado Claudio Javier Donoso Lagos. En cuanto a la acción reivindicatoria, ésta fue acogida respecto del demandado Claudio Donoso Lagos y se declaró que la actora es dueña del cincuenta por ciento de los derechos que recaen sobre el inmueble objeto del juicio. Respecto de la decisión de primera instancia, los demandados Claudio Javier Donoso Lagos y el Banco de Chile dedujeron recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, confirmó la decisión. En contra de esta sentencia los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente afirma que en la sentencia impugnada se ha infringido lo dispuesto en los artículos 706, 1546, 1665, 1815 y 892 del Código Civil, en relación con el artículo 227 N°1 del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que la inoponibilidad es una sanción que no está establecida en nuestra legislación, por lo que no es procedente declararla, máxime si las partes han contratado de buena fe, pues el vendedor se comportó como dueño exclusivo. Agrega que la comunidad producida al término de la sociedad conyugal no fue liquidada y, por lo tanto, no se radicó el dominio del inmueble en la persona de la demandante, de manera que no se verifica obstáculo alguno para enajenar el inmueble. Afirma también que, si bien pudo existir una sentencia de divorcio, ésta no se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, ni se anotó al margen de la inscripción de dominio del inmueble sub lite para darle una publicidad que protegiera a los terceros de buena fe, como lo es el comprador Claudio Donoso. Respecto de la acción reivindicatoria de cuota, afirma que el juez de primera instancia construyó su argumentación con base en opiniones doctrinarias y no en la ley, y que al efecto aplicó una teoría que regula a las comunidades hereditarias, cuyo no es el caso. Agrega que las normas de la sociedad conyugal disponen que una vez disuelta la misma se debe proceder a su liquidación ante el juez árbitro, conforme lo dispone el artículo 227 N°1 del Código Orgánico de Tribunales. En este entendido si el demandado Hugo Vargas Soto, al vender el inmueble, se comportó como único dueño, sin informar al comprador el estado de la liquidación de la comunidad, debe responder como comunero ante el juez árbitro que se designe y no en un juicio de esta naturaleza en el que se han afectado derechos de terceros que actuaron de buena fe en un contrato válidamente celebrado. Así las cosas, afirma que la errónea aplicación del artículo 894 del Código Civil, ha llevado a acoger una demanda de reivindicación de cuota, en circunstancias que no se acreditó el cumplimiento de sus requisitos. SEGUNDO: Que, para resolver éste y los restantes recursos de nulidad, se hace necesario precisar los siguientes antecedentes y circunstancias relevantes del proceso: 1. Luisa del Carmen Guzmán Ovando dedujo demanda en contra de Hugo Vargas Soto, Claudio Donoso Lagos, el Banco de Chile y el Banco Itaú. Fundó su demanda en que con fecha 6 de agosto del año 1982 contrajo matrimonio con el demandado Hugo Patricio Vargas Soto, en régimen de sociedad conyugal y durante la vigencia del vínculo matrimonial adquirieron el inmueble ubicado en Pasaje 2 N°457, actualmente Pasaje Los Olivos N°457. Indicó que el 17 de octubre del año 2011 se decretó el divorcio de común acuerdo y se declaró el término de la sociedad conyugal, sin que se liquidara por no haberlo solicitado las partes. Refirió que, al no haberse liquidado la sociedad conyugal, los bienes adquiridos durante l
Fallo
por tanto, firme y ejecutoriada. TERCERO: Que el tribunal de primera instancia estableció en el motivo noveno del fallo, los siguientes hechos: a) Que la demandante doña Luisa Yanett del Carmen Guzmán Ovando y el demandado don Hugo Patricio Vargas Soto, contrajeron matrimonio el día 6 de agosto del año 1982. b) Que el régimen patrimonial del matrimonio fue el de sociedad conyugal. c) Que con fecha 18 de diciembre del año 1984 don Hugo Patricio Vargas Soto adquirió el inmueble ubicado en Pasaje Número Dos N° 457, actualmente pasaje Los Olivos N° 457, Villa Charito de esta ciudad, título que se inscribió a Fojas 1307 N° 1080 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del año 1984. d) Que con fecha 17 de octubre del año 2011 el Juzgado de Familia de Copiapó decretó el divorcio, declarando terminada la sociedad conyugal e indicando el no haberse liquidado la misma por no haberlo solicitado las partes. e) Que con fecha 7 de diciembre de 2011 se subinscribió el divorcio. f) Que con fecha 28 de mayo del año 2013 se celebró escritura pública de alzamiento, compraventa, mutuo e hipoteca, respecto del inmueble ubicado en Pasaje número dos N°457, actualmente pasaje Los Olivos N°457, Villa Charito de la ciudad de Copiapó y en la que comparecieron Hugo Patricio Vargas Soto como vendedor, Claudio Javier Donoso Lagos como comprador, el Banco de Chile como mutuante constituyendo hipoteca y prohibición respecto del inmueble en virtud del mutuo otorgado al comprador; y el Banco Itaú alzando hipotecas y prohibición constituidas en el año 2007 sobre el inmueble. g) Que la hipoteca fue constituida en favor del Banco de Chile y existe prohibición de enajenar pactada en su favor. En el motivo décimo primero del fallo, el tribunal de primera instancia concluyó que el inmueble objeto del juicio, fue adquirido por el demandado Hugo Patricio Vargas Soto ya vigente la sociedad conyugal habida con la demandante, lo que conforme lo dispuesto en el artículo 1725 N°5 del Código Civil trae como consecuencia que dicho bien raíz ingresó al haber de tal sociedad. Una vez disuelta la sociedad, con ocasión del divorcio decretado, era necesario para la enajenación del inmueble, el consentimiento de todos los titulares de derechos sobre el mismo, a menos que tal disposición se haya efectuado a través de un administrador pro indiviso o mediando facultades de representación del otro comunero para tal efecto. Se consignó en el motivo décimo tercero que el hecho de que el inmueble de autos pasara a formar parte de la comunidad de bienes constituida por los dos ex cónyuges, importa una situación oponible a terceros a partir de la inscripción que con fecha 7 de diciembre del año 2011 se hizo de la sentencia de divorcio, al margen de la partida matrimonial de la demandante señora Guzmán Oviedo y del demandado señor Vargas Soto, circunstancia de la que los demandados estaban en condiciones de poder conocer a la época de la escritura. El tribunal tuvo presente
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En juicio ordinario rol C-2064-2016 seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, caratulado “Guzmán con Banco Itaú Chile”, por demanda de inoponibilidad de contrato de compraventa y acción reivindicatoria, mediante sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de inoponibilidad, respecto de los demandados Hugo Patricio Vargas Soto, Claudio Javier Donoso Lagos y Banco de Chile. El tribunal declaró la inoponibilidad por falta de concurrencia en favor de la demandante, respecto de la compra
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