JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE QUIRIHUE

ROA MARDONES EDISON CON MUNICIPALIDAD DE QUIRIHUE.

Rol

33484-2019

Fecha

30 de agosto de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-5-2016, RUC 1640049668-8, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Quirihue, por sentencia de cuatro de junio de dos mil diecinueve, se declaró la prescripción de las acciones de cobro respecto de aquellas prestaciones devengadas con anterioridad al 8 de octubre de 2014, y acogió la demanda de cobro de remuneraciones por concepto del aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N°19.933, respecto del período comprendido entre el 8 de octubre de 2014 y el 8 de octubre de 2016. La demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por decisión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, que rechazó la demanda. Respecto de este último pronunciamiento los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materias de derecho objeto del juicio que se propone para su unificación, dicen relación con determinar la correcta interpretación de los artículos 1°, 3°, 7° y 9° de la Ley 19.933, que otorga un aumento de la bonificación proporcional y, en particular, la forma de distribución de dichos recursos, precisando si el incremento es aplicable a todos los sectores de la educación subvencionada, incluyendo a los profesionales de la educación del sector municipal o solo a los del sector particular subvencionado. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las sentencias que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N°4.323-2018 y 16.445-18, en las que se decidió que la correcta interpretación de la materia de derecho es la que determina que el aumento de la bonificación proporcional consagrado en la Ley N°19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador, pues el bono proporcional establecido en el artículo 8° de la Ley N°19.410, que corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente, se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalado en los artículos 8° a 11 de la Ley N°19.410, normas que crearon la bonificación proporcional y establecieron su forma de cálculo, por lo que constituye un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado. Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la demandada, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de los artículos 9 de la Ley N°19.933, 8 y 10 de la Ley N°19.410, 63 y 65 de la Ley N°19.070, y artículos 19 y 22 del Código Civil. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que la cuestión a dilucidar es si el aumento del bono proporcional financiado con los fondos provenientes de la Ley N°19.933 se aplica sólo los profesionales de la educación particular subvencionada o también a los que se desempeñan en el sector municipalizado; para ello, se analizó la normativa que lo estableció, Ley N°19.410, de 1995, modificada por otras que actualizaron la forma de cálculo, mantenie

Fallo

fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, que rechazó la demanda. Respecto de este último pronunciamiento los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materias de derecho objeto del juicio que se propone para su unificación, dicen relación con determinar la correcta interpretación de los artículos 1°, 3°, 7° y 9° de la Ley 19.933, que otorga un aumento de la bonificación proporcional y, en particular, la forma de distribución de dichos recursos, precisando si el incremento es aplicable a todos los sectores de la educación subvencionada, incluyendo a los profesionales de la educación del sector municipal o solo a los de

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT O-5-2016, RUC 1640049668-8, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Quirihue, por sentencia de cuatro de junio de dos mil diecinueve, se declaró la prescripción de las acciones de cobro respecto de aquellas prestaciones devengadas con anterioridad al 8 de octubre de 2014, y acogió la demanda de cobro de remuneracione

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