LASTRA / SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE
Rol
64740-2023
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo a décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, a través del presente recurso de protección, se impugnó la resolución del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, mediante el cual se declaró vacante el cargo del recurrente por salud incompatible. Segundo: Que, de los antecedentes allegados al recurso, resultan ser un hechos indubitados: 1) que el actor hizo uso de licencia por enfermedad o accidente común por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años a la fecha de la dictación del acto impugnado, sin mediar una declaración de salud irrecuperable; 2) y que la Comisión de Medicina Preventiva (COMPIN) se pronunció constatando el estado de salud recuperable del evaluado; Tercero: Que, es indispensable recordar, primeramente que el artículo 63 de la Ley N° 21.050, agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo del siguiente tenor: “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. En términos casi idénticos, el artículo 64 del mismo texto legal incorporó un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la Ley N° 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales: “El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”. Cuarto: Que, asimismo, resulta de interés considerar lo dispuesto en el artículo 72 bis, de la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente, norma que fue introducida por la Ley Nº 21.093, publicada el 23 de mayo de 2018. Antes de su dictación, sobre la causal en comento el artículo 72 del Estatuto Docente, preceptuaba: “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883. Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad”. La Ley Nº 21.093 eliminó el párrafo segundo de la disposición transcrita e intercaló un nuevo artículo 72 bis, que establece: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra h) del artículo 72, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en y en consecuencia se deja sin efecto el acto recurrido que declaró la vacancia del cargo desempeñado por el actor, por salud incompatible, y se ordena que la recurrida deberá reincorporar al recurrente en su cargo y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Águila, quien estuvo por confirmar la sentencia impugnada en base a sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 64.740-2023 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Pedro Águila Y. Santiago, 29 de agosto de 2023.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo a décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, a través del presente recurso de protección, se impugnó la resolución del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, mediante el cual se declaró vacante el cargo del
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