OVIEDO/RIVERA
Rol
134411-2023
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento sumario especial de la Ley N° 18.101, de término de contrato de arrendamiento por desahucio seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-2593-2022, caratulado “Oviedo con Rivera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de nueve de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa, en primer término, que la sentencia recurrida infringe el artículo 1443 inciso 3° del Código Civil en relación con el artículo 20 de la Ley N° 18.101 y 1546 del Código de Bello, al rechazar la demanda de desahucio por considerar que no se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento, no obstante que no es obligación escriturar este tipo de actos. En segundo término, el impugnante alega vulneración al artículo 47 inciso primero del Código Civil y a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, al no tener presente los jueces que la demandada fue notificada en el inmueble objeto del juicio, lo que constituye una presunción que esta última ocupa la propiedad. Por último, sostiene que la sentencia recurrida transgrede el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no dar las razones de su decisión. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que, versando la controversia sobre un juicio de término de contrato de arrendamiento de inmueble urbano por desahucio, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, entre otros, el artículo 1915 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorio litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, rechazar la acción. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Quinto: Que, por último, respecto a la infracción al artículo 170 del Código del Procedimiento Civil que denuncia el recurrente, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en una norma cuya inobservancia constituye un defecto de carácter formal, que no se aviene con la naturaleza del arbitrio deducido, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Colil Olivares, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 134.411-2023.-
Fallo
fallo de primer grado de nueve de noviembre de dos mil veintidós, que rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa, en primer término, que la sentencia recurrida infringe el artículo 1443 inciso 3° del Código Civil en relación con el artículo 20 de la Ley N° 18.101 y 1546 del Código de Bello, al rechazar la demanda de desahucio por considerar que no se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento, no obstante que no es obligación escriturar este tipo de actos. En segundo término, el impugnante alega vulneración al artículo 47 inciso primero del Código Civil y a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, al no tener presente los jueces que la demandada fue notificada en el inmueble objeto del juicio, lo que constituye una presunción que esta última ocupa la propiedad. Por último, sostiene que la sentencia recurrida transgrede el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no dar las razones de su decisión. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que, versando la controversia sobre un juicio de término de contrato de arrendamiento de inmueble urbano por desahucio, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, entre otros, el artículo 1915 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorio litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, rechazar la acción. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Quinto: Que, por último, respecto a la infracción al artículo 170 del Código del Procedimiento Civil que denuncia el recurrente, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en una norma cuya inobservancia constituye un defecto de carácter formal, que no se aviene con la naturaleza del arbitrio deducido, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el
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Santiago, veintinueve de agosto dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento sumario especial de la Ley N° 18.101, de término de contrato de arrendamiento por desahucio seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-2593-2022, caratulado “Oviedo con Rivera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido
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