IRIARTE/CUEVAS
Rol
167216-2023
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda en lo relativo al régimen de subcontratación. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “la aplicación del artículo 183-A del Código del Trabajo, esto es, que se establezca un régimen de subcontratación a raíz del convenio de mandato completo e irrevocable contenido en el artículo 16 de la Ley Nº 18.091, celebrado entre el Gobierno Regional, en su calidad de financista y la Dirección Regional de Arquitectura, a través del Ministerio de Obras Públicas, en su calidad de unidad técnica”. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la parte
Fundamentos
considerando que el Gobierno Regional de Antofagasta demandado se impuso obligaciones y prerrogativas propias de una empresa principal o dueña de la obra o faena, esto es, se reservó la ejecución financiera y el derecho de intervenir directamente en la fiscalización de la obra, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol Nº 2.745-2021, que, en síntesis, resuelve que el vínculo del órgano de la administración del Estado y la demandada principal es de naturaleza administrativa, al asignar financiamiento para el perfeccionamiento de programas, invirtiendo los fondos de desarrollo regional, por lo que no hay encargo de la obra, sino que traspaso de recursos desde el erario nacional, por lo que no es aplicable la figura del artículo 183-A del Código del Trabajo. Quinto: Que la sentencia reseñada en el considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 8.646-2014 y, más recientemente con las dictadas en las causas Roles Nº 71.427-2021 y 84.543-2021, sosteniéndose sin variación que, “atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo, debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación”. Agregando que, “sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen Nº 2.594, de 21.1.2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevaran a
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 167.216-2023.-
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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada solidaria en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rec
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