ANANÍA/INMOBILIARIA CENIT CUATRO LIMITADA - (ACUM.I.C. N°5629-2020,INCIDENTE)
Rol
161625-2023
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandadas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaración la de primera instancia que acogió la demanda disponiendo el pago de $10.000.000 por concepto de daño moral, y en su lugar, lo redujo a $5.000.000.- I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que las recurrentes fundan el arbitrio en lo dispuesto en el artículo 768 número 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su concepto, la sentencia del tribunal de primera instancia fue dictada por tribunal incompetente, dado que no tenía competencia para conocer sobre incumplimientos contractuales de acuerdo a la acción por defectos en la construcción deducida. Tercero: Que la sentencia de alzada se limitó a confirmar la de primer grado, debiendo concluirse que la causal invocada se sustenta en un vicio que afectó a esta última, relacionado con la incompetencia del tribunal. Sin embargo, las demandadas no prepararon el recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. De este modo, al no haber instado por la invalidación de la sentencia de primera instancia, que derivó en una decisión simplemente confirmatoria que no se pronunció sobre la existencia de eventuales vicios formales, debe concluirse que el recurso carece de preparación, por lo que no cumple con los requisitos que la legislación prevé para su admisibilidad, lo que conduce a que deba ser desestimado en esta etapa procesal. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que las recurrentes denuncian la infracción de los artículos 426 del Código del Procedimiento Civil en relación al artículo 1712 del Código Civil y artículo 1511 de éste último cuerpo legal en relación a los artículos 6 inciso 1º y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, toda vez que el
Fallo
fallo tomó en consideración dos presunciones diversas para conceder los perjuicios morales, primero, informes técnicos que no fueron ratificados en juicio, en conjunto con otro elaborado por Karin Díaz y, en segundo lugar, un informe psicológico no ratificado en juicio sumado a la declaración de un testigo, concluyendo que se trata de antecedentes graves, precisos y concordantes base de presunciones judiciales, no obstante, se sustentan en informes no reconocidos en juicio en relación a los que no se justificó las aptitudes de quienes los suscribieron, además de fundarse en hechos narrados por un testigo de la demandante, los que en definitiva no pueden generar convicción acerca de los vicios en la construcción alegados, dado que el espíritu de la Ley General de Urbanismo y Construcción es eminentemente técnico, requiriéndose un experto con calidades suficientes para determinar su existencia. A su turno, en cuanto al supuesto informe psicológico no fue reconocido en juicio y no se determinar las aptitudes, calidades y profesión de quien lo emite, concluyendo este capítulo de impugnación indicando que la sentencia no explica las razones por las que las presunciones serían graves, precisas y concordantes. Seguidamente, indica que la Ley General de Urbanismo y Construcciones no dispone la solidaridad respecto del primer vendedor y la constructora, no obstante, el dictamen establece que se puede exigir el pago total de la deuda a cada deudor, lo que es improcedente y no tiene fu
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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandadas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaración la de
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