QTE. PROGRAMA DE CONTINUACION LEY 19123 MINISTERIO DEL INTERIOR - LOPEZ MUÑOZ ALEJANDRA - LÓPEZ MUÑOZ NICOLAS / RUIZ BUNGER ENRIQUE - SAAVEDRA JUAN FRANCISCO - MUÑOZ GAMBOA MANUEL - ESTAY REYNO MIGUEL Y OTROS TOMO VI.-
Rol
889-2020
Fecha
29 de agosto de 2023
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol 729-2010, caratulados “Nicolás López Suárez” de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 2.369 y siguientes, pronunciada por el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Leopoldo Llanos Sagristá, se condenó a Juan Francisco Saavedra Loyola, Daniel Luis Guimpert Corvalán, Manuel Agustín Muñoz Gamboa, César Luis Palma Ramírez, Raúl Horacio González Fernández, Juan Atilio Aravena Hurtuvia y Ernesto Arturo Lobos Gálvez, como autores de los delitos de asociación ilícita y del secuestro calificado de Nicolás Alberto López Suárez, perpetrados a partir del año 1975 —en el caso del delito de asociación ilícita— y, del 30 de julio de 1976 —en el caso del delito de secuestro calificado— a la pena única de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias legales y al pago de las costas de la causa. Asimismo, se condenó a Viviana Lucinda Ugarte Sandoval, como autora del referido delito de asociación ilícita, y como cómplice del delito de secuestro calificado de Nicolás Alberto López Suárez, a la pena única de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales, y al pago de las costas de la causa. En el aspecto civil, condenó al Fisco de Chile a pagar la suma de $100.000.000 a cada uno de los actores civiles, con los reajustes e intereses dispuestos en dicho fallo. Impugnada dicha decisión por la vía de sendos recursos de apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, que obra a fojas 2.812 y siguientes, la revocó en el acápite que condenó a los encausados en lo que respecta al delito de asociación ilícita y, en su lugar, los absolvió. Respecto del delito de secuestro calificado, condenó a Juan Francisco Saavedra Loyola, Daniel Luis Guimpert Corvalán, Manuel Agustín Muñoz Gamboa, Raúl Horacio González Fernández, Juan Atilio Aravena Hurtuvia y Ernesto Arturo Lobos Gálvez a la p
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de los sentenciados Guimpert Corvalán y Aravena Hurtuvia se cimenta en la causal de casación prevista en el artículo 546, Nº 1 del código adjetivo, denunciando como infracción de ley una inobservancia al artículo 103 del código de castigo, en lo que guarda relación con la prescripción gradual de la pena. Argumenta que, al no haberse dado aplicación a la denominada prescripción gradual se incurre en un error de derecho, toda vez que la media prescripción resulta independiente a la prescripción propiamente tal, como causal de extinción de responsabilidad penal. Explica que se trata de institutos diversos, y la prescripción gradual está circunscrita únicamente a aplicar una atenuante muy calificada para efectos de imponer una pena morigerada, justificada en normas de Derechos Humanos. Lo anterior lleva a la infracción consecuencial del artículo 68, inciso tercero del Código Penal, respecto a la graduación de la pena a imponer, por lo que solicita invalidar la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que les reconozca, junto con la circunstancia minorante de irreprochable conducta anterior —ya reconocida—, la prescripción gradual contenida en el artículo 103 del código punitivo y, aplicándose correctamente los dispuesto en el artículo 68 del mismo cuerpo legal, se les condene a una pena no superior a la de presidio menor en su grado máximo. Segundo: Que, el arbitrio de casación sustancial propuesto por la defensa de González Fernández se funda en el motivo previsto en el artículo 546, N° 7 del código de enjuiciamiento criminal, esto es, haberse vulnerado normas reguladoras de la prueba, en especial el artículo 488 del mismo cuerpo legal, en relación a los artículos 15 y 141 del Código Penal. Explica que, de acuerdo a las probanzas allegadas al proceso, no se encontraría acreditada la participación o la responsabilidad penal de su defendido, por lo que debió resultar absuelto del cargo formulado. Afirma que, el único elemento que se tuvo en consideración, por parte de los sentenciadores del fondo para tener por acreditada su participación en los hechos, fue una serie de declaraciones, sin embargo, ellas no resultan ser suficientes, ni permiten concluir su culpabilidad. A pesar de lo anterior se construye una presunción judicial en su contra sin especificar cuál sería la participación atribuida en el secuestro de la víctima y, por lo tanto, la sentencia se ha dictado únicamente en torno a una errada presunción. Expone que los antecedentes existentes no cumplen los requisitos de los numerales 1º y 2º del artículo 488 del código adjetivo sino que, contrariamente, permitirían únicamente concluir su inocencia, por lo que pide invalidar la sentencia y dictar sentencia de reemplazo que lo absuelva del cargo formulado como autor del delito de secuestro calificado. Tercero: Que, la casación en el fondo propuesta por la defensa de Ugarte Sandoval se asila en la causa
Fallo
fallo con declaración que las sumas ordenadas pagar se redujeron a $70.000.000 por concepto de daño moral en favor de cada uno de los actores civiles. Contra este último fallo, las defensas de los encartados Guimpert Corvalán, Aravena Hurtuvia, González Fernández, Ugarte Sandoval, Saavedra Loyola y Lobos Gálvez recurrieron por la vía de la casación sustancial, según se lee de sus presentaciones que obran a fojas 2.818, 2.832, 2.840, 2.857 y 2.863, respectivamente, todos los cuales fueron traídos en relación por dictamen de 21 de enero de 2020, según se lee a fojas 2.893. Considerando: Primero: Que, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de los sentenciados Guimpert Corvalán y Aravena Hurtuvia se cimenta en la causal de casación prevista en el artículo 546, Nº 1 del código adjetivo, denunciando como infracción de ley una inobservancia al artículo 103 del código de castigo, en lo que guarda relación con la prescripción gradual de la pena. Argumenta que, al no haberse dado aplicación a la denominada prescripción gradual se incurre en un error de derecho, toda vez que la media prescripción resulta independiente a la prescripción propiamente tal, como causal de extinción de responsabilidad penal. Explica que se trata de institutos diversos, y la prescripción gradual está circunscrita únicamente a aplicar una atenuante muy calificada para efectos de imponer una pena morigerada, justificada en normas de Derechos Humanos. Lo anterior lleva a la infracción cons
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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol 729-2010, caratulados “Nicolás López Suárez” de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 2.369 y siguientes, pronunciada por el Ministro en Visita Extraordinaria Sr. Leopoldo Llanos Sagristá, se condenó a Juan Francisco Saavedra Loyola, Daniel Lu
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