GONZALEZ VEGA EDUARDO ELIAS CON FISCO DE CHILE-CONSEJO DE DEFENSAL DEL ESTADO
Rol
12556-2022
Fecha
28 de agosto de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
hechos asentados en autos surge, de manera inconcusa, que el actor don don Eduardo Elías González Vega ha padecido dolor, sufrimiento y angustia por la detención y posterior apremios físicos, por la forma en que se produjo, lo que por sí solo constituye un daño moral que debe compensarse por el Fisco de Chile. Tercero: Que en este entendido, acreditados como han sido los hechos denunciados, el contexto en que se perpetraron y la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron, surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que provocaron la detención y tortura que padeció don Eduardo Elías González Vega, durante más de un año que permaneció privado de libertad. Cuarto: Que apreciando las probanzas rendidas, relacionada en el
Fundamentos
motivos cuarto a octavo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, el que la determinación del monto dinerario que permita en algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, deba necesariamente realizarse prudencialmente, ante la imposibilidad de fijar con alguna exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no conlleva que esa avaluación sea arbitraria y antojadiza para el órgano jurisdiccional, sino que ante la imposibilidad de concretarla sirviéndose de fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para toda clase de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela y moderación, lo que por cierto le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, pero que no implica en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión. Segundo: Que de los hechos asentados en autos surge, de manera inconcusa, que el actor don don Eduardo Elías González Vega ha padecido dolor, sufrimiento y angustia por la detención y posterior apremios físicos, por la forma en que se produjo, lo que por sí solo constituye un daño moral que debe compensarse por el Fisco de Chile. Tercero: Que en este entendido, acreditados como han sido los hechos denunciados, el contexto en que se perpetraron y la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron, surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que provocaron la detención y tortura que padeció don Eduardo Elías González Vega, durante más de un año que permaneció privado de libertad. Cuarto: Que apreciando las probanzas rendidas, relacionada en el considerando tercero del
Fallo
fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos cuarto a octavo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, el que la determinación del monto dinerario que permita en algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, deba necesariamente realizarse prudencialmente, ante la imposibilidad de fijar con alguna exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no conlleva que esa avaluación sea arbitraria y antojadiza para el órgano jurisdiccional, sino que ante la imposibilidad de concretarla sirviéndose de fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para toda clase de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela y moderación, lo que por cierto le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, pero que no implica en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión. Segundo: Que de los hechos asentados en autos surge, de manera inconcusa, que el actor don don Eduardo Elías González Vega ha padecido dolor, sufrimiento y angustia por la detención y posterior apremios físicos, por la forma en que se produjo, lo que por sí solo constituye un daño moral que debe compensarse por el Fisco de Chile. Tercero: Que en este entendido, acreditados como han sido los hechos denunciados, el contexto en que se perpetraron y la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron, surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que provocaron la detención y tortura que padeció don Eduardo Elías González Vega, durante más de un año que permaneció privado de libertad. Cuarto: Que apreciando las probanzas rendidas, relacionada en el considerando tercero del fallo que se revisa y los hechos que se tuvieron por establecidos en el fundamento quinto, que no fueron impugnados por el demandado, se determina prudencialmente la indemnización de ese padecimiento en la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos). Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 170, 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 6, 38 y 19 Nros. 22 y 24 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de nueve de marzo de dos mil veintidós, Rol N° C-1218-2021, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, con declaración que el Fisco de Chile queda condenado a pagar la suma $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos) al demandante Eduardo Elías González Vega, como resarcimiento del daño moral demandado. No se condena en costas al demandado por no haber sido completamente vencido. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Red
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2 Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Se reproduce la sentencia en alzada y del fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos cuarto a octavo. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, el que la determinación del monto dinerario que perm
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